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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 / El Peruano posterior. Si tal reforma se debe a razones fácticas, es decir, a la transformación de circunstancias de hecho, no se aplicaría la norma posterior, aun cuando pueda bene fi ciar al reo. Por el contrario, si el cambio legal es debido a un cambio en la valoración del hecho, entonces sí cabe la retroactividad”. (Subrayado agregado). En el presente caso, a TELEFÓNICA se le ha sancionado por haber activado líneas prepago sin cumplir con el procedimiento previo de veri fi cación de identidad y registro de los datos personales de los abonados, obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, que estuvo vigente en las fechas en que se realizaron las setenta y siete (77) acciones de supervisión que sustentan la sanción impuesta. Es importante precisar que el procedimiento de verifi cación de identidad y registro de datos personales ha sido modi fi cado sucesivamente por las Resoluciones N° 056-2015-CD/OSIPTEL, N° 096-2018-CD/OSIPTEL y N° 006-2020-CD/OSIPTEL, estableciéndose la obligatoriedad del sistema de veri fi cación biométrica de identidad para la activación de servicios públicos móviles, en el cual –por su naturaleza tecnológica- no es exigible la presentación y la conservación de la copia del documento de identidad del abonado. No obstante, hasta antes de la primera modi fi cación del mecanismo de veri fi cación de identidad efectuada mediante Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, es decir hasta el 4 de junio de 2015 -periodo dentro del cual, se realizaron las setenta y siete (77) acciones de supervisión- las empresas operadoras debieron veri fi car la identidad y registrar los datos del abonado a partir de la copia de su documento de identidad y conservar dicho documento, a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento. Cabe resaltar que tanto a la fecha de la comisión de la infracción, como en la actualidad, el TUO de las Condiciones de Uso ha contemplado la existencia de un procedimiento para obtener la información que con fi rmaría el registro de abonados de manera previa a la activación del servicio, siendo únicamente que este ha variado a efectos de contar con mecanismos que permitan mejorar dicha identi fi cación, frente a los reiterados incumplimientos de las empresas operadoras; tal como se aprecia a continuación: TUO de las Condiciones de Uso Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTELResolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL Obligación Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de con-tratación del servicio(…)La información señalada en los nume-rales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición y copia del documento legal de identi fi cación del abonado, con la fi nalidad que la empresa oper- adora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado a través de los mecanismos que hubiera dispuesto para tal fi n (…) La empresa operadora, bajo respons-abilidad, sólo podrá instalar y/o activar el servicio, una vez que la información proporcionada por el abonado sea incluida en el registro correspondi-ente. (…)Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicioLa empresa operadora debe veri fi car la identidad del solicitante de la con-tratación del servicio, para lo cual debe exigirse la exhibición del documento le-gal de identi fi cación del abonado. (…)No es necesario que la empresa oper-adora exija la exhibición de documento legal de identi fi cación, en los siguientes casos:(…)iv) Cuando en la contratación de servi-cios públicos móviles, la validación de identidad se realice utilizando el sistema de veri fi cación biométrica de huella dac- tilar mediante tecnología de detección de huella viva. Artículo 11-A.- Veri fi cación de identi- dad del solicitante del servicio público móvil y para la contratación de servicios públicos móviles las empresas operado-ras están obligadas a: 1. Veri fi car la identidad del solicitante del servicio, de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro, salvo las excep-ciones previstas en el artículo 11-C (…)La empresa operadora debe conservar y almacenar el reporte de la veri fi cación cuyo resultado ha sido con fi rmado por el RENIEC (…) Infracción Muy Grave Muy GraveEn efecto, tal como se advierte en el cuadro anterior, la modi fi cación del procedimiento de veri fi cación de identidad del abonado, no constituye un cambio normativo más favorable a TELEFÓNICA en cuanto a la tipi fi cación de la infracción, ni modi fi ca la sanción correspondiente ni mucho menos modi fi ca el plazo de prescripción de dicha infracción. Por el contrario, la normativa actualmente vigente exige la veri fi cación de identidad a través de un mecanismo más so fi sticado –como es el sistema de verifi cación biométrica- y también exige la conservación del reporte de dicha veri fi cación, que se realiza acorde a dicha tecnología. Por lo tanto, considerando que la regla general es que se aplica la norma vigente a la fecha de la comisión de la infracción, y que la retroactividad benigna solo se aplica de manera excepcional en los supuestos establecidos en la norma, al no haberse con fi gurado ninguno de dichos supuestos, en el presente caso, no corresponde la aplicación de las modi fi caciones introducidas por la Resolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL. En este orden de ideas, tal como ha sido reconocido anteriormente por este Colegiado 11, si bien el procedimiento de veri fi cación de identidad y registro de datos personales ha sido modi fi cado sucesivamente por las Resoluciones N° 056-2015-CD/OSIPTEL, N° 096-2018-CD/OSIPTEL y N° 006-2020-CD/OSIPTEL, ello no implica la liberación de responsabilidad por los incumplimientos cometidos al anterior procedimiento. Así, sin perjuicio de haberse modi fi cado el mecanismo aplicable y la numeración del articulado, el incumplimiento del procedimiento de veri fi cación de identidad del abonado de manera previa a la activación del servicio mantiene su tipifi cación como una infracción muy grave en el artículo 4 del anexo 2 del TUO de las Condiciones de Uso. Como puede advertirse, las particularidades del presente caso son distintas a las analizadas en el Informe N° 058-PIA/2018 obrante en el Expediente N° 051-2017-GG-GSF/PAS, puesto que en dicha ocasión, la Primera Instancia veri fi có que la obligación de entrega física de las guías telefónicas había sido sustituida por una norma posterior que, en su integridad, resultó más favorable. Por el contrario, como se ha expuesto anteriormente, la obligación de veri fi cación de identidad del abonado antes de la activación del servicio introducida por la Resolución N° 006-2020-CD/OSIPTEL no resulta más favorable que el procedimiento regulado en el artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, en su redacción original. Sin perjuicio de lo indicado, debe precisarse que el referido informe no ha sido emitido o hecho suyo por el Consejo Directivo, razón por la cual no lo vincula de cara al análisis del Principio de Predictibilidad. Por lo tanto, al no ser jurídicamente posible aplicar la Retroactividad Benigna, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad TELEFÓNICA sostiene que resulta preponderante que la entidad considere sus esfuerzos e inversiones asumidas para dar cumplimiento a la normativa investigada de manera debida, lo cual develaría que la imposición de una sanción pecuniaria no resulta acorde al Principio de Proporcionalidad y de Razonabilidad. Al respecto, TELEFÓNICA indica que ha implementado en todos sus canales el mecanismo de validación biométrica por huella dactilar para la activación de líneas, asumiendo todos los costos y recursos necesarios para ello, lo cual habría sido validado tanto por la DFI, mediante el Informe de Supervisión N° 1140-GFS/2015, como por el Consejo Directivo mediante su Resolución 257-2018-CD/OSIPTEL. Agrega TELEFÓNICA, que el OSIPTEL también pudo veri fi car el funcionamiento del sistema de verifi cación biométrico de Identidad para la contratación de los servicios de telefonía móvil, en todos los canales de atención y puntos de venta de la empresa, conforme se advierte de la Acción de Supervisión el 15 de enero de 2020. Finalmente, señala que continuamente viene optimizando los procesos de la mano con el mismo