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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (25/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 El Peruano / cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de TELEFÓNICA; por lo que, no puede alegarse la existencia de exceso de punición. De otro lado, en cuanto a la Sentencia Constitucional recaída en los Expedientes N° 0003-2015-PI/TC y N° 0012-2015-PI/TC, a la que alude TELEFÓNICA, es importante resaltar que fue expedida en el marco de los procesos de inconstitucionalidad iniciados contra la Ley N° 30230, “Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país” 8, la cual no ha regulado ningún ámbito de actuación del OSIPTEL; por lo tanto, lo resuelto en dicha Sentencia no es vinculante a este organismo regulador. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional ha señalado -en el fundamento jurídico 13 de la referida Sentencia- que el Estado promueve plenamente el respecto del medio ambiente con la adopción de medidas perfectamente razonables impulsando su poder sancionador allí donde se veri fi ca indiscutibles situaciones graves. A partir de dicho criterio, se puede concluir que la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido condicionará la adopción de medidas administrativas más intensas como es el caso de las sanciones. De este modo, dado el grado de afectación generado por la aplicación de tarifas superiores a las fi jadas en el Sistema de Tarifas del Servicio Rural –que afecta económicamente a los abonados del servicio de telefonía fi ja y desincentiva la comunicación hacia los teléfonos públicos rurales- no es posible imponer otras medidas distintas a la sanción sin que se deje sin protección dicho bien jurídico. En esta misma línea, se veri fi ca que el presente caso es distinto a los que se analizaron en las resoluciones aludidas por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: (i) Mediante las Resoluciones N° 151-2018-CD/ OSIPTEL y N° 047-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó las multas impuestas, a América Móvil Perú S.A.C. y Viettel Perú S.A.C., respectivamente, por la falta de entrega de información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA)9, considerando que: - Para el caso de América Móvil Perú S.A.C.: (i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, (ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. - Para el caso de Viettel Perú S.A.C.: (i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, de otro lado, también se consideró que (ii) la información no remitida no pudo alterar el análisis realizado por el regulador, toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. (ii) Mediante la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo revocó la multa impuesta a Entel Perú S.A. por entregar información inexacta10 en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Como puede advertirse, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del OSIPTEL y en los derechos de los usuarios, en el presente caso sí se afectó de forma signi fi cativa a los abonados del servicio de telefonía fi ja, desincentivando su comunicación con los usuarios del servicio de teléfonos públicos rurales.En consecuencia, al no existir vulneración del Principio de Razonabilidad, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en el presente extremo. 4.3. Sobre los criterios de graduación de la sanciónTELEFÓNICA expresa que los criterios utilizados para la graduación de la sanción han sido motivados de manera aparente; por lo que, considera que debe revocarse la multa impuesta o reducirse al mínimo legal exigido para infracciones muy graves. Al respecto, corresponde analizar cada uno de los criterios para la graduación de la sanción que establece el TUO de la LPAG. (i) Sobre el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción TELEFÓNICA considera que no se ha acreditado cuáles son los supuestos bene fi cios económicos que obtuvo, toda vez que, al haber ejecutado las devoluciones a los abonados afectados, no evitó costos. En ese sentido, sostiene que, por presunción de licitud, es el OSIPTEL quien debe demostrar que este criterio se haya confi gurado. Sobre ello, conforme ha sido analizado por la Primera Instancia, el bene fi cio ilícito se encuentra conformado no solo por un costo evitado, representado por la estimación de costos de personal y costos del sistema, sino también por los ingresos ilícitos representados por los ingresos que obtuvo la empresa operadora por aplicar tarifas superiores a las tarifas máximas fi jas establecido en el Sistema de Tarifas del Servicio Rural respecto de cuatro mil trescientos setenta y un (4371), así como por las devoluciones pendientes de efectuar a mil quinientos setenta (1570) abonados. (ii) Sobre la probabilidad de detección de la infracciónTELEFÓNICA sostiene que la probabilidad de detección de la infracción debe considerarse alta, dado que se mide en función a la expectativa que tiene la autoridad de detectar un incumplimiento a partir del uso de las herramientas con las que cuenta. Al respecto, alude a la Resolución N° 076-2019-CD/ OSIPTEL en donde se redujo la multa al identi fi car que la probabilidad de detección era media, a diferencia de lo evaluado por la Primera Instancia, para quien la probabilidad era baja. Sobre el particular, la Primera Instancia ha indicado que la probabilidad de detección de la infracción es baja, toda vez que el OSIPTEL debe incurrir en un procedimiento de verifi cación en base a la información proporcionada por la empresa operadora (CDR) obtenida de sus Sistemas. A mayor abundamiento, es importante precisar que según el Informe N° 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, el nivel de probabilidad de detección de una determinado infracción será baja cuando, entre otros supuestos, la disponibilidad de información requiere de mayor esfuerzo para la veri fi cación de la conducta. En ese sentido, teniendo en cuenta que para veri fi car si la aplicación de tarifas supera a las tarifas máximas fi jadas en el Sistema de Tarifas del Servicio Rural se debe tener acceso a la información que obra en los sistemas de TELEFÓNICA, se concluye que la probabilidad de detección es baja, en tanto implica un mayor esfuerzo por parte de la DFI. Bajo este contexto, toda vez que la probabilidad de detección es baja, no corresponde reducir la multa impuesta. (iii) Sobre el perjuicio económico causadoTELEFÓNICA expresa que el porcentaje de incumplimiento es menor al inicialmente imputado lo que signi fi caría una cifra sustancialmente reducida del monto en exceso que habría recaudado. Adicionalmente, indica que no se ha generado perjuicio económico en tanto ha