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58 NORMAS LEGALES Viernes 25 de diciembre de 2020 / El Peruano dichos costos. Al respecto, sostiene que sí se implementó el único mecanismo permitido por la normativa, es decir la exigencia de DNI y la copia del mismo, como se advertiría de las mismas acciones de supervisión. En su opinión, existe una clara contradicción e incongruencia puesto que los incumplimientos detectados son únicamente casos aislados, por lo que la conclusión a la que se arribe no puede hacerse pensando en que esa conducta es generalizada o reiterada. Además, cuestiona que no resulta lógico que el presunto costo evitado por la defectuosa contratación de setenta y siete (77) líneas prepago sea igual o superior al millón de soles que es el equivalente de la multa que se le pretende imponer. Al respecto, conforme ha sido analizado por la Primera Instancia, en el presente caso el bene fi cio ilícito se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades (costo de contratación de personal, costo de capacitación al personal, costo de sistemas operativos) que debió realizar TELEFÓNICA, dirigida a cumplir con la obligación de seguir el procedimiento previsto para la activación de las líneas móviles prepago en todos los casos, garantizando de esta manera la identidad de los abonados. Es importante precisar que, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, la falta de implementación del mecanismo para la validación de datos personales, es decir la exigencia del DNI y copia del mismo ha quedado acreditada durante un periodo aproximado de cuatro (4) meses y con un alcance nacional, conforme se advierte de las setenta y siete (77) acciones de supervisión que sustentan el PAS. Por otro lado, es preciso recordar que de acuerdo al TUO de la LPAG, los criterios de graduación de las multas no solo se limitan al beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, sino que incluyen otros seis (6) criterios que serán desarrollados en los párrafos siguientes. Por tanto, es incorrecto señalar que la multa impuesta se sustenta únicamente en los costos evitados por la defectuosa contratación de setenta y siete (77) líneas del servicio público móvil en la modalidad prepago. b) Probabilidad de detección de la infracciónTELEFÓNICA sostiene que no se puede agravar una multa porque la detección del incumplimiento es baja, cuando las propias normas del sector la facultan a supervisar a través de muestras representativas y no del universo completo. En ese sentido, considera que al haberse realizado acciones de supervisión sobre el particular, la probabilidad de detección es muy alta puesto que si no fuese así, ni siquiera el inicio del PAS tendría asidero probatorio su fi ciente para su incoación. Sobre el particular, es preciso señalar que – para el caso en concreto- no corresponde cali fi car la probabilidad de detección como “muy alta”, toda vez que resultaba improbable que el OSIPTEL tome conocimiento del total de incumplimientos de la obligación de veri fi cación de la identidad del abonado. No obstante, aun cuando la veri fi cación de la obligación investigada no es completa respecto al universo de casos, ello no impide identi fi car la conducta infractora en virtud de los reclamos presentados por los abonados o a través de acciones de supervisión in situ realizadas por la DFI. c) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido TELEFÓNICA expresa que existe un vacío en la motivación, puesto que la Primera Instancia se limita a señalar el objetivo de la norma y no cómo ese daño se habría materializado en los casos en donde se produjo el incumplimiento. Asimismo, TELEFÓNICA expresa que en los setenta y siete (77) casos detectados el peligro que se habría generado al interés público ha sido provocado por los mismos supervisores del OSIPTEL al usar documentos de identidad de terceros para adquirir líneas prepago, puesto que no puede presumir la conducta irregular de las personas. Finalmente, TELEFÓNICA sostiene que la obligación incumplida no atendía a resguardar los bienes jurídicos que supuestamente se habrían afectado puesto que, en su opinión, ni siquiera resultaba idónea para evitar la suplantación de identidad o asegurar la seguridad ciudadana, razón por la cual fue modi fi cada. Al respecto, se advierte que, contrario a lo indicado por TELEFÓNICA, la Primera Instancia sí ha indicado que la conducta infractora de dicha empresa operadora afecta la garantía de que las líneas prepago que se activen a nombre de los abonados, efectivamente les correspondan. En ese sentido, en criterio que comparte este Colegiado, la Primera Instancia ha señalado que la activación de servicios móviles prepago sin seguir el procedimiento obligatorio previo para la veri fi cación de identidad del contratante, favorece la adquisición de líneas móviles por terceros diferentes a quienes fi guran como contratantes en el registro; siendo que tales servicios son empleados por terceros ajenos para la comisión de actos ilícitos, lo cual menoscaba la seguridad ciudadana en general. Es importante precisar que lo señalado por TELEFÓNICA respecto de que la afectación al interés público fue causada por los supervisores resulta mani fi estamente infundada. En efecto, la empresa operadora estuvo en la posibilidad de rechazar la activación del servicio luego de veri fi car que el documento de identidad no correspondía a los supervisores que, para efectos de la acción de supervisión, se comportaron como solicitantes del servicio. Sin embargo al haber omitido cumplir su obligación, la conducta de TELEFÓNICA fue idónea para afectar el bien jurídico protegido por la norma, por lo que queda plenamente acreditada la comisión de la infracción imputada. Finalmente, es pertinente recordar que un procedimiento recursivo de apelación no es la vía adecuada para cuestionar la idoneidad de los cambios normativos producidos en el TUO de las Condiciones de Uso. d) Circunstancias de la comisión de la infracción TELEFÓNICA cuestiona que la Primera Instancia haya indicado que mediante la conducta imputada obtuvo una ventaja competitiva frente a otras empresas operadoras, que sí incurrieron en los costos para implementar mecanismos de seguridad en la contratación de sus productos, puesto que sus competidores América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Viettel Perú S.A.C, habrían sido sancionadas por este mismo incumplimiento. Al respecto, corresponde reiterar lo señalado por la Primera Instancia, toda vez que las eventuales sanciones que se hayan impuesto a otras empresas operadoras de servicios públicos móviles no eximen ni atenúan la responsabilidad de TELEFÓNICA respecto del incumplimiento del entonces vigente segundo párrafo del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. e) Perjuicio económico causado, Intencionalidad en la conducta infractora y Reincidencia TELEFÓNICA sostiene que no existen elementos objetivos que permitan determinar dichos criterios; por lo tanto, considera que no se puede concluir nada en referencia a estos criterios. En relación al perjuicio económico causado, teniendo en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para estos criterios indicados por TELEFÓNICA, no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General.