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59 NORMAS LEGALES Jueves 31 de diciembre de 2020 El Peruano / considerandos anteriores es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente dicho Decreto Legislativo y que tal información es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la con fi dencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales; Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la información fi nanciera sobre operaciones pasivas que debe entregarse a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se suministrará dicha información, la periodicidad en que se realizará dicha entrega y regular otros aspectos relativos al mencionado suministro; En uso de las facultades conferidas por el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1. Aprobación del Reglamento Apruébase el Reglamento que regula el suministro de información fi nanciera a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el cual consta de dos (2) títulos y siete (7) artículos. Artículo 2. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Transacciones u operaciones por las que se debe presentar la declaración informativa conteniendo la información fi nanciera sobre operaciones pasivas De acuerdo con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1434, la información sobre operaciones pasivas a proporcionar por las empresas del sistema fi nanciero a la SUNAT en el ejercicio de su función fi scalizadora para el combate de la evasión y elusión tributarias es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Para este efecto, se entiende por transacción u operación al movimiento que aumente o disminuya el saldo de una cuenta. Segunda. Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2021. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas 1916565-3 Establecen límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales DECRETO SUPREMO N° 431-2020-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se generen como consecuencia de la percepción de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, se sujetan a los límites máximos de incorporación determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas, en consistencia con las reglas fi scales vigentes; Que, la Septuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, dispone que, para el Año Fiscal 2021, los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos a los que se re fi ere el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, se establecen y modi fi can en consistencia con la proyección del gasto no fi nanciero establecido en el Marco Macroeconómico Multianual que esté vigente; Que, asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del citado Decreto Legislativo dispone que los mencionados límites máximos de incorporación son establecidos para las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, según corresponda, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público, el cual se debe publicar hasta el 31 de enero de cada año fi scal; Que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 001-2019-EF/50.01, que dispone la entrada en vigencia de diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1440, el artículo 50 de esta norma rige a partir de la vigencia del Decreto Supremo a que se re fi ere el numeral 50.2 del artículo 50 del referido Decreto Legislativo; y en el caso de las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral Nº 036-2019-EF/50.01, los límites máximos de incorporación se implementan desde el 1 de enero de 2021; Que, considerando que las entidades públicas pueden incorporan mayores ingresos en su presupuesto desde el inicio de cada año fi scal, resulta necesario que se establezcan límites desde el inicio de la fase de ejecución presupuestaria del año fi scal 2021 para asegurar que la efectividad de la medida contribuya al logro de los objetivos fi scales; Que, por lo tanto, resulta necesario establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, aplicables a las incorporaciones de mayores ingresos públicos que se destinen al fi nanciamiento del gasto corriente, en consistencia con la meta de gasto no fi nanciero establecida en el Marco Macroeconómico Multianual 2021-2024, y con la fi nalidad de impulsar el dinamismo de la inversión pública; De conformidad con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; DECRETA:Artículo 1. Objeto y alcance El Decreto Supremo tiene por objeto establecer los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos para el Año Fiscal 2021, que se destinen al fi nanciamiento del gasto corriente, en los pliegos del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, así como en las Empresas y Organismos Públicos de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Artículo 2. Límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos Fíjese como límite máximo de incorporación de mayores ingresos públicos destinados a gasto corriente, en el presupuesto institucional de: