Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Jueves 30 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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de las sanciones previstas en el presente reglamento, el Jurado Nacional de Elecciones, puede disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones". Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP por parte de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República, esto en virtud de la propaganda electoral que este viene difundiendo, en la cual indica que "el 100 % de su sueldo será donado al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios". 10. Al respecto, de autos se verifica que, conforme a lo señalado en el Informe de Fiscalización Nº 253-2019MVSM y lo indicado por la propia organización política, el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde difundió propaganda electoral, vía redes sociales (Facebook) y en afiches impresos, en la cual habría puesto como promesa de campaña que "el 100 % de su sueldo será donado al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios". 11. En ese sentido, considerando que el hecho materia de cuestionamiento en el presente caso se encuentra referido a una promesa de entrega de dinero, es necesario precisar que la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 42 de la LOP y el artículo 9 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas, respecto a que los bienes, no pueden exceder el 0,3 % de una UIT, no es aplicable al presente caso, toda vez que no estamos hablando de bienes entregados para consumo individual o inmediato en un evento proselitista o artículos publicitarios, tal como equivocadamente plantea en su alegación la organización política. 12. Ahora bien, en el presente caso, la promesa de entrega de dinero versa sobre un bien futuro - el sueldo del congresista (dinero) - que sería donado al Puericultorio Pérez Aranibar y a la Clínica San Juan de Dios, por lo cual, se procederá a evaluar los elementos que se precisan en el considerando 2 de la presente resolución a efectos de determinar la configuración de la infracción. i. Respecto al primer elemento señalado en el considerando 2 de la presente resolución, este no resulta aplicable al presente caso, pues no se trata de bienes entregados sino, como bien ya hemos mencionado, de una promesa de entrega de dinero. ii. El segundo elemento requiere la existencia de la promesa de entrega de dinero; en efecto, el JEE, a través del informe de fiscalización ha determinado la existencia de la promesa por parte del candidato, hecho que la propia organización política ha ratificado precisando que es parte de la campaña electoral del candidato: la promesa que consiste en donar el 100 % de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios". iii. En ese sentido, el tercer elemento resulta evidente, pues se requiere que la promesa haya sido realizada directamente por el candidato o por la organización política; en el presente caso se evidencia que, conforme reconoce la propia organización política, la promesa se viene realizando directamente por parte del candidato como parte de su campaña electoral. iv. Ahora bien, el cuarto elemento requiere que los bienes prometidos sean bienes o recursos del propio candidato o de la organización política; en este caso, el bien prometido por parte del candidato es su futuro sueldo (dinero) que este percibirá como congresistas y que formaría, en un futuro, parte de sus propios recursos, con lo cual se configura el cuarto elemento. 13. Respecto al último elemento, señalado en el párrafo precedente se debe precisar que, en el presente caso, por tratarse de una promesa de entrega de dinero, el supuesto de que los recursos que se utilicen deben ser del candidato o de la organización política no necesariamente deben estar referidos a bienes que se tengan en el momento de la emisión de la promesa, pues en estos casos se puede tratar de bienes o hechos futuros

que el candidato o la organización política pretenda obtener a fin de cumplir con las promesas realizadas; con relación a ello, en el caso concreto, el candidato ha ofrecido el sueldo, que a futuro él obtendría como congresista; es decir, ha ofrecido el dinero que formaría parte de sus recursos propios, obtenidos como producto del desempeño de sus labores como congresista de la República, si este resultara electo. Si bien la organización política pretende argumentar que el sueldo que reciba como congresista no sería parte de sus recursos sino que vendría del tesoro público, este hecho no se ajusta a la realidad, toda vez que el dinero prometido (sueldo de congresista) sería donado una vez que este se encuentre en propiedad del candidato, en caso fuera electo como congresista, y no directamente de un presupuesto que disponga el Congreso de la República para el Puericultorio Pérez Araníbar y para la Clínica San Juan de Dios. 14. Ante lo dicho en párrafos precedentes, se verifica que se ha configurado la infracción contenida en el artículo 42 de la LOP; sin perjuicio de esto, en cuanto a la alegación de la organización política respecto a que la promesa de entrega de dinero no es superior a 2 UIT y que esta se realizó a personas jurídicas y no a electores (personas naturales) se debe indicar que, considerando que la supuesta donación consistiría en el íntegro del sueldo que percibiría como congresista, este monto, como es de público conocimiento, superaría las 2 UIT, incluso con las deducciones de ley a las que se refiere la organización política, adicionalmente; en cuanto al extremo de que las promesas están dadas a personas jurídicas y no ha personas naturales, cabe señalar que ni el artículo 42 de la LOP, ni el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas han precisado que las promesas deban estar dirigidas únicamente a electores (personas naturales) como equivocadamente sostiene la organización política. 15. Asimismo, cabe preciar que el artículo 42 de la LOP busca proteger que la propaganda electoral que utilicen los candidatos y las organizaciones políticas, al momento de buscar el respaldo popular, no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima. 16. Por lo cual, que la organización política pretenda indicar que la promesa realizada por el candidato de donar el 100% de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios no influenciaría en el voto de los electores, toda vez que los beneficiarios son personas jurídicas, que usarían dicha donación para cubrir diversas necesidades de carácter general, como son la modernización de equipamiento, reparación y construcción de establecimientos, etc. Y que, en todo caso, los beneficiarios de dichos centros son menores de edad, quienes no tendrían derecho al voto, es un argumento que este colegiado no puede amparar, pues, como es de público conocimiento, dichas instituciones son populares entre la población por los fines altruistas que persiguen; en ese sentido, la promesa del candidato, independientemente de para quienes vaya dirigida o quienes se beneficien directamente, tendría una repercusión en toda la población que tome conocimiento de dicha promesa y que se vean identificados con los fines altruistas que persiguen dichas instituciones. 17. En ese sentido, el candidato estaría condicionando indirectamente el voto de la población, pues la condición para el cumplimiento de la promesa de la entrega de dinero (la donación del dinero del integro de su sueldo) a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, estaría condicionada a que este resulte electo como congresista de la República, para ello, todos los electores que quieran ver hecha realidad la promesa del candidato en beneficio de la población que se atiende el Puericultorio Pérez Araníbar y en la Clínica San Juan de Dios, deberían votar por el cuestionado candidato, con lo cual se configura un aprovechamiento de dicha situación por parte del candidato y, por ende, una falta al principio de igualdad de la propaganda electoral, pues estaría afectando la igualdad de condiciones de quienes participan en el proceso electoral. 18. En conclusión, considerando que de los hechos descritos en párrafos precedentes se ha verificado que se ha configurado la infracción contenida en el artículo

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