Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de enero de 2020 /

El Peruano

dinero y, en consecuencia, con su posterior ejecución. En ese sentido, correspondería, de manera excepcional, evaluar el segundo supuesto indicado, para el presente caso, en el considerando 8. 17. Así, el segundo supuesto señalado para fines prácticos requiere que la promesa se haya realizado de manera directa. Al respecto, efectivamente, ni el candidato ni la organización política han negado la autoría de las publicaciones en la red social Facebook o de los volantes que corresponden a la propaganda electoral del referido candidato, por lo que se configuraría el segundo supuesto y, en consecuencia, se pasaría al análisis del siguiente supuesto señalado para el caso concreto. 18. Como tercer punto, se ha precisado que la promesa de entrega debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. Nótese que tanto el artículo 42 de la LOP como el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas han especificado, claramente, que los recursos otorgados en promesa de entrega deben ser del candidato o de la organización política. En ese orden de ideas, debe entenderse como recursos del candidato aquellos que forman parte integrante de su patrimonio personal actual, incluyendo activos y pasivos, siempre que estos presenten una utilidad económica y sean susceptibles de valoración monetaria. 19. Ahora bien, del contenido de las publicaciones realizadas en la red social Facebook y del volante de propaganda electoral, se advierte que la promesa de entrega de dinero no está circunscrita al patrimonio real ni actual del candidato o de la organización política, sino a un presunto futuro ingreso. Siendo así, ¿la acción materia de análisis realmente cumple con la condición normativa de que los recursos prometidos en entrega se encuentren en la esfera patrimonial del candidato o de la agrupación política? La respuesta, a todas luces, es negativa. 20. Es por ello que, desde mi opinión, no podría establecerse una sanción a partir de un supuesto condicional ­presunto patrimonio adquirido a futuro de resultar electo como congresista­ ya que, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional, un determinado hecho para ser pasible de sanción debe encuadrarse en la tipificación normativa o, en su defecto, en aquella que vía reglamentaria determina el tipo de sanción a establecerse, situación que como se advierte no se presenta en el caso concreto, puesto que la norma establece taxativamente que los recursos deben ser, en este caso, del candidato. 21. En conclusión, aun en el supuesto negado de que, en el presente caso, el primer supuesto de análisis se considere como una promesa de entrega de dinero que beneficiaría indirectamente a todo el electorado, el acto no culmina en la configuración del tercer supuesto ­disgregado del artículo 42 de la LOP­, pues la presunta promesa de entrega de dinero se realiza por un supuesto monetario que, a la fecha, no se encuentra en el dominio patrimonial del candidato. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, se REVOQUE la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018JNE, e impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias; y, en consecuencia, REFORMÁNDOLA declarar no ha lugar la determinación de infracción en contra de Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y proceder a su archivo definitivo. SS. ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General 1850636-1

MINISTERIO PUBLICO
Dar por concluido el nombramiento de Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Atalaya
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 136-2020-MP-FN Lima, 29 de enero de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 890-2018-MP-FN, de fecha 14 de marzo de 2018, se nombró al abogado Carlos José Dávila Castro, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali, desempeñándose actualmente en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Atalaya. Que, en mérito a las atribuciones y funciones que establece la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Organización y Funciones, la Fiscal de la Nación tiene la facultad de nombrar fiscales provisionales de todos los niveles jerárquicos, a nivel nacional, con la finalidad de coadyuvar con la labor fiscal. Que, la provisionalidad de los fiscales es de naturaleza temporal, sujeta a la facultad discrecional que tiene la titular de la Institución, que no genera más derechos que los inherentes al cargo provisional que se ejerce; tal como se ha fundamentado en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional. Que, en tal sentido, estando a lo señalado en los informes Nros. 010, 013 y 021-2019-MP-FNPJFSUCAYALI, cursados por el abogado Luis Alberto Jara Silva, Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali; los oficios Nros. 06-2018-MPFN-FSCI-ODCI-UCAYALI y 150-2019-MP-FN-FSCIODCI-UCAYALI e informe N° 03-2019-MP-FN-FSCIODCI.UCAYALI, suscritos por el abogado Sebastian Pedro Ticona Flores, Fiscal Superior Titular Mixto de Ucayali, Distrito Fiscal de Ucayali, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, así como Informe N° 01-2019-FSEDCF-UCAYALI, emitido por la abogada Luz Marlene Álvarez Melchor, Fiscal Superior Titular Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, Distrito Fiscal de Ucayali, designada en el Despacho de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, y conforme a las prerrogativas de la titular del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del abogado Carlos José Dávila Castro, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ucayali y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Atalaya, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 890-2018-MP-FN, de fecha 14 de marzo de 2018, sin perjuicio de las acciones legales que estuviesen pendientes, por las quejas o denuncias que pudiesen encontrarse en trámite. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Junta Nacional de Justicia, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali, Gerencia General, Oficina General de Potencial Humano, Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al abogado mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. ZORAIDA AVALOS RIVERA Fiscal de la Nación 1850329-1

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