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106 NORMAS LEGALES Jueves 30 de enero de 2020 / El Peruano 42 de la LOP, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la referida organización política y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE, que impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020006366 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004657)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Lima, quince de enero de dos mil veinte Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE; y, en consecuencia, impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, oído el informe oral, emito el siguiente voto en minoría a partir de los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Mediante la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/ JNE, del 2 de enero de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) determinó que el candidato Nº 2 de la organización política Podemos Perú, Yeremi Aron Espinoza Velarde, cometió la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescrita en el artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento para la Fiscalización de Dádivas). 2. El JEE fundamentó su decisión indicando que el referido candidato difundió propaganda electoral prometiendo donar el cien por ciento (100 %) de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios (promesa de entrega de dinero). En ese sentido, el JEE consideró que correspondía multar al candidato con treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). 3. El Pleno de este Supremo Tribunal Electoral, por mayoría, ha considerado que, efectivamente, la conducta realizada por el candidato ha con fi gurado la infracción del artículo 42 de la LOP; no obstante, con relación a ello, expreso mi respeto a la posición adoptada por los miembros de este órgano electoral, mas no la comparto. 4. Efectivamente, como lo ha señalado la mayoría de este Pleno, el objeto del artículo 42 de la LOP es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, con la fi nalidad de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, sin que existan condicionamientos de carácter económico. 5. Sin embargo, también es cierto que al tratarse de un procedimiento con carácter sancionador, la resolución del caso debe fundamentarse en medios probatorios cuya valoración objetiva, utilizando un método directo o indiciario, nos lleve a la convicción de que la acción cuestionada con fi gura la infracción alegada. En ese sentido, las sanciones únicamente podrían imponerse de acreditarse fehacientemente la conducta prohibida. 6. Ello considerando que todo procedimiento sancionador debe revestirse de los principios de legalidad y tipicidad, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC: 2. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. 3. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente Nº 010-2002-AI/ TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 4. Se ha establecido, además, que “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que re fl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes ; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con su fi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identi fi cado como ley o norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 61/1990). 5. Sin embargo, no debe identi fi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad . El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la