Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de enero de 2020 /

El Peruano

aduanero de la IAMC o puesto de control fronterizo, según corresponda, para su embarque al exterior. 2. Cuando la carga ingresa al terminal portuario, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite el registro de ingreso al puerto (RIP). A.5 Autorización de embarque en las vías marítima y aérea 1. En la vía marítima, con la transmisión de la carga a embarcarse (CAE), el sistema informático realiza las validaciones correspondientes y de ser conforme autoriza el embarque de la carga. En el caso de terminales portuarios de uso exclusivo o privado, así como de mercancías que se trasladen por faja, tubería o cable, otorgado el levante de las mercancías queda autorizado el embarque de la carga. 2. En la vía aérea, con la transmisión de la RCE queda autorizado el embarque de la carga. A.6.Control de embarque terrestre y fluvial 1. En las vías terrestre y fluvial, el transportista debidamente autorizado o el despachador de aduana se presenta en el puesto de control fronterizo o terminal portuario fluvial de la intendencia de aduana de salida para el control de embarque. 2. El funcionario aduanero designado verifica en el sistema informático que la RCE cuente con "salida autorizada con destino al puesto de control". 3. Cuando el traslado de la mercancía se efectúa en unidades de transporte precintadas, el funcionario aduanero verifica que los precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones. En los demás casos, verifica el estado de los bultos, en forma aleatoria. De ser conforme la verificación, el funcionario aduanero autoriza la salida de la mercancía con el registro de embarque terrestre y fluvial (RET). Caso contrario, comunica al jefe inmediato para la inspección física de la mercancía. 4. Si al efectuar la inspección física de la mercancía, esta se encuentra conforme a lo declarado, el funcionario aduanero autoriza su salida con el registro del RET. En caso contrario, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular y emite un informe al jefe inmediato. Lo actuado se remite a la intendencia de aduana de numeración de la declaración para la evaluación del caso y las acciones que correspondan. A.7 Regularización de la exportación definitiva 1. La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. En caso de embarques parciales, el plazo para la regularización se computa a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial. En caso de embarques de concentrados de minerales metalíferos contemplados en el numeral 7 del anexo I, el plazo de la regularización se extiende hasta siete meses. 2. Para regularizar la declaración, el exportador confirma electrónicamente la información de la declaración. En los casos que corresponda, previa a esta confirmación registra la aceptación del resultado del boletín químico asociado a la declaración. El despachador de aduana puede efectuar la confirmación electrónica de la información de la declaración, bajo responsabilidad del exportador. 3. El sistema informático valida la información; de no ser conforme, envía los motivos de rechazo por el mismo medio al despachador de aduana o al exportador para las rectificaciones pertinentes. De ser conforme, el sistema informático en aplicación de técnicas de gestión del riesgo determina que la declaración: a) Ha sido regularizada o b) Está sujeta a evaluación. 4. La declaración sujeta a evaluación es asignada automáticamente al funcionario aduanero.

El funcionario aduanero verifica que la información o documentación registrada en el sistema informático sustente la exportación. De ser conforme, registra la aceptación de la regularización; en caso contrario registra el motivo del rechazo para las rectificaciones pertinentes. 5. El rechazo de la regularización se notifica al despachador de aduana o al exportador, según corresponda, a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario. A.8 Rectificación de la declaración 1. El despachador de aduana o el exportador solicita la rectificación electrónica de la declaración e indica los datos a rectificar y el motivo. 2. Conforme al detalle del anexo II, la solicitud de rectificación electrónica es: a) De aprobación automática o b) Con evaluación previa. 3. Cuando la solicitud es de aprobación automática, no se requiere adjuntar documentos. 4. La solicitud de evaluación previa puede ser sustentada con la transmisión de la documentación pertinente en forma digitalizada conforme al anexo III, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la solicitud; de lo contrario se tendrá por no presentada. 5. El sistema informático asigna al funcionario aduanero la solicitud de rectificación de la declaración, quien verifica la información y documentos digitalizados transmitidos. Si como resultado de la evaluación el funcionario aduanero requiere documentos adicionales notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda. El funcionario aduanero encargado registra en el sistema el resultado de su evaluación y comunica la procedencia o notifica la improcedencia al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda. 6. La rectificación del código del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios solo procede cuando al transmitir la información con la que se numeró la declaración se haya expresado la voluntad de acogerse al mencionado régimen o procedimiento. 7. Cuando las mercancías hayan sido embarcadas en diferentes naves o aeronaves, el despachador de aduana o el exportador solicita la rectificación de la declaración para aperturar series con la información correspondiente a la mercancía embarcada en otra nave o aeronave. 8. El despachador de aduana o el exportador puede solicitar el desistimiento de una solicitud de rectificación pendiente de atención a través del portal de la SUNAT. Esta solicitud es de aprobación automática. 9. Cuando después de la regularización de la declaración se emita una nota de crédito o débito asociada a la factura o boleta de venta, el despachador de aduana o el exportador debe solicitar la rectificación del valor dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento asociado. Vencido este plazo es de aplicación la sanción correspondiente. 10. Cuando se solicite la rectificación de los datos de una declaración que ha dado lugar a la restitución de derechos arancelarios, y estos incidan en el acogimiento al beneficio, se debe efectuar la devolución del monto indebidamente restituido y cancelar la multa, de corresponder, así como los intereses moratorios respectivos. Para la emisión de la liquidación de cobranza se procede conforme al numeral 2 del literal G de la sección VII del procedimiento general "Restitución de derechos arancelarios - Drawback" DESPA-PG.07. Entre los datos referidos en el párrafo anterior se encuentran: a) El valor FOB, cuando se rectifique por un monto menor al declarado,

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