Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de enero de 2020 /

El Peruano

dinero a personas naturales, no se está incurriendo a la violación de las normas sobre propaganda electoral. b) En cuanto a que la promesa de entrega de dinero supera las 2 UIT, el cálculo realizado por la coordinadora de fiscalización del JEE no es el correcto, toda vez que el monto de la donación debía de dividirse entre el total de beneficiarios, en el presente caso, el total de personas que se atienden en el Puericultorio Pérez Araníbar y la Clínica San Juan de Dios, en el caso que la donación sea derivada de manera individual. Sin embargo, la donación brindada a personas jurídicas se dirigen a cubrir, además de las atenciones individualizadas, sus diversas necesidades de carácter general, como son la modernización de equipamiento, reparación y construcción de establecimientos, etc.; en consecuencia, no se ha probado que el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde haya entregado o prometido entregar dinero a elector alguno. c) En la resolución materia de la presente apelación no se ha sustentado debidamente cómo es que la propaganda electoral del referido candidato habría trasgredido los principios previstos en el artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas. d) Asimismo, se ratificó en todos los argumentos presentados en el escrito de descargos. CONSIDERANDOS 1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

2. En tal sentido, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: i) la entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; ii) la promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; iii) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato; iv) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 3. Así, se advierte que el propósito de dicho artículo es regular la forma en que deben realizar propaganda electoral los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia. Por consiguiente, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado. 4. Cabe reafirmar que el objeto de la norma en mención es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el referido artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático. 5. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto en que se realiza este tipo de propaganda, y si el candidato es quien, en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no puedan ser considerados como artículos publicitarios. 6. Asimismo, el artículo 21 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas estableció, en forma expresa, el plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión. Al respecto, se tiene: Artículo 21.- Plazo máximo para la aplicación de la sanción de exclusión La sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP puede ser impuesta, bajo responsabilidad, hasta treinta (30) días calendario antes de la elección correspondiente. 7. En concordancia con la precitada norma, el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de diciembre de 2019, precisó que el plazo para imponer la sanción de exclusión inmediata o por reincidencia en la vulneración del artículo 42 de la LOP, una vez seguido el procedimiento sancionador por conducta prohibida en propaganda electoral, se resuelven, bajo responsabilidad, hasta 30 días calendario antes de la elección, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2019, conforme se encuentra desarrollado en el Reglamento para la fiscalización de Dádivas. 8. En tal sentido, los miembros del JEE y los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral no pueden desconocer que existe un plazo máximo para la imposición de la sanción de exclusión, cuya razón de ser busca no perturbar el pacífico desarrollo de la votación. Sin embargo, este plazo no implica que las conductas transgresoras deban quedar impunes, pues, el artículo 18 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas establece que "ante la infracción del artículo 42 de la LOP, el JEE impone al candidato infractor una multa de treinta (30) UIT [...]"; asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo precisa "Independientemente de la imposición

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