Norma Legal Oficial del día 30 de enero del año 2020 (30/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Jueves 30 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos. 6. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, el sub principio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [énfasis agregado]. 7. A la luz de lo señalado por el Supremo Intérprete de la Constitución, podemos advertir que los procedimientos relacionados a la comisión de una presunta infracción al artículo 42 de la LOP deben partir de un análisis de legalidad y tipicidad de la conducta atribuida como infractora según lo determinado por el mismo artículo y las precisiones desarrolladas vía reglamentaria, a fin de determinar si la acción cuestionada, efectivamente, se configura de tal manera que la consecuencia lógicojurídica será la determinación de una sanción. 8. En mérito a lo señalado, considero que dicho análisis, en primer término, debe enmarcarse en lo propiamente consignado por el artículo 42 de la LOP, el mismo que precisa que una infracción a este dispositivo normativo se configura a partir de: a. La entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos. b. La entrega o promesa de entrega debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato. c. La entrega o la promesa de entrega debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 9. Así, de cumplirse los supuestos de la norma que, con una finalidad práctica se han disgregados para la evaluación del presente caso, entonces y solo entonces se podría determinar la infracción e imponer la multa correspondiente de acuerdo al cuarto párrafo del artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas. 10. Pues bien, respecto al caso concreto obra en autos el Informe de Fiscalización Nº 253-2019-MVSM, que, de manera posterior, fue reproducido en lo pertinente en la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, precisándose tres hechos puntuales: a. Publicaciones en la red social Facebook, de fechas 12, 18, 29 y 30 de noviembre de 2019. b. Entrega de volantes con propaganda electoral. De acuerdo a lo señalado en los actuados, el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde difundió propaganda electoral en la que prometió donar el 100 % de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios. 11. Así, considero que, como primer punto a analizar, se debe determinar ­en observancia a los principios de legalidad y tipicidad­ si con este actuar se configura la promesa de entrega de dinero por parte del candidato. Al respecto, de la revisión de las publicaciones se verifica que lo denunciado se encuadró como parte de un listado de propuestas presentadas por el candidato, agregando, de manera posterior, "Donaré mi sueldo como Congresista a los niños del Puericultorio Pérez Araníbar y Clínica San Juan de Dios". 12. En ese sentido, ¿lo señalado por el candidato podría considerarse una promesa de entrega de dinero

que configure el primer supuesto? Desde mi criterio, si bien es una promesa de entrega de dinero, empero, para que se enmarque dentro del primer supuesto establecido por la norma electoral, esta debe dirigirse a un potencial universo de electores que, justamente, se beneficiarían con la promesa o con la ejecución de la misma. 13. No obstante, al indicar a los posibles beneficiarios, se verifica que la promesa de entrega de dinero está dirigida a: a. El Puericultorio Pérez Araníbar, que "brinda atención integral a niños, niñas y adolescentes derivados por la Autoridad Jurisdiccional (juez de familia) o por la Autoridad Administrativa (Dirección de Investigación Tutelar - DIT), por encontrarse en situación de pobreza y presunto estado de abandono, ello en virtud de la Ley Nº 291741"1. Además, la referida institución sin fines de lucro brinda atención integral a menores entre 0 a 17 años. b. La Clínica San Juan de Dios, que es una "institución de salud sin fines de lucro que responde a las necesidades de salud de nuestro país, en concordancia con los principios y valores de San Juan de Dios"2. 14. Como es de verse, en el presente caso, la promesa de entrega de dinero no identifica de manera objetiva o directa a los potenciales electores beneficiados, sino que por el contrario se direcciona hacia dos instituciones que dirigen sus acciones a favor de menores de edad. En ese sentido, al no poder determinarse el primer supuesto de evaluación, el análisis del caso concreto válidamente podría culminar en este extremo3. 15. Ahora bien, no podemos soslayar que también es posible realizar un análisis de la configuración del primer supuesto a partir de la existencia de indicios razonables que, evaluados de manera conjunta y concatenada, deriven en una conclusión tangible. Así, en el presente caso, cabe preguntarse si con la promesa de entrega de dinero a las citadas instituciones sin fines de lucro podría existir un direccionamiento hacia un sector de la población electoral que sería beneficiada en caso se materialice esta promesa de entrega de dinero. Empero, de los actuados únicamente se advierten las publicaciones realizadas en la red social antes mencionada y un volante dirigido a la población en general, con lo que no existiría bagaje probatorio suficiente mediante el cual se pueda establecer situaciones conexas que deriven en la determinación de la existencia de una promesa de entrega de bien dirigida a determinado grupo humano habilitado para ejercer el derecho de sufragio. 16. Sin perjuicio de ello, excusando por un momento que los procedimientos sancionadores requieren valorizaciones objetivas y que, por lo tanto, no permiten la opción a subjetividades, solo para el caso concreto, consideremos el hipotético escenario de que, a partir de la promesa de entrega de dinero dirigida a estas instituciones, la población objetiva a la que estuvo dirigida corresponde a todo ciudadano habilitado para emitir su voto en estas ECE 2020 y que, por lo tanto, serían los beneficiados indirectos de la promesa de entrega de

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https://www.fundacioncanevaro.org.pe/instituciones-beneficiarias/ puericultorio-perez-aranibar.html http://clinicasanjuandedioslima.pe/quienes-somos/ Por otro lado, no se puede dejar de advertir que el accionar del ahora candidato de realizar donativos a instituciones no ha estado condicionado a la existencia de un proceso electoral. Así, por ejemplo, con fecha 27 de agosto de 2019 ­esto es, más de un mes antes de la disolución del Congreso de la República y, por ende, de la convocatoria a elecciones para este proceso electoral extraordinario­, el cuestionado candidato donó insumos a favor de la Compañía de Bomberos del distrito de El Agustino, como se visualizada del portal electrónico de GyB Agencia de Noticias, de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual se precisa que Espinoza Velarde entregó un lote de frazadas, televisor, refrigedora, horno microondas, horno eléctrico, cocina y licuadora en favor de la Compañía de Bomberos del distrito de El Agustino. http://www.gybagenciadenoticias.com/distritos/ el-agustino/546-donan-artefactos-y-lote-de-frazadas-a-compania-debomberos-del-agustino

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