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30 NORMAS LEGALES Viernes 10 de julio de 2020 / El Peruano inexacto para obtener alguna ventaja, sino que dicha diferencia respondería a un error de la empresa en la determinación de los conceptos y en los valores aplicados a la metodología. (iii) De acuerdo con los hechos del presente PAS, no correspondería que se le imponga una sanción, en aplicación del Principio de Culpabilidad, por cuanto la conducta imputada no respondería a un actuar doloso ni culposo de ENTEL. (iv) En aplicación del Principio de Razonabilidad, en este caso la imposición de una sanción sería una medida desproporcional y que estaría alejada del esquema preventivo que el OSIPTEL tendría que aplicar. (v) Habiendo cumplido con el cese de la conducta imputada, y la implementación de mejoras para asegurar la no repetición de la infracción, correspondería reformular la multa impuesta aplicando los correspondientes atenuantes de responsabilidad. 2.1. Sobre la debida noti fi cación de cargos En este extremo de su recurso, ENTEL alega que la imputación de cargos efectuada por el OSIPTEL, incluso con la información alcanzada con carta C.01173-GSF/2019 y el Informe Complementario 108 , no sería precisa ni su fi ciente, al no haber incluido la información que sería necesaria para poder arribar a los valores determinados por el regulador, pues no se adjuntó la Hoja de Trabajo que contenía el análisis de los valores diarios sumarizados, la relación de feriados regionales y/o provinciales calculados y la relación fi nal de estaciones bases excluidas del cálculo. Al respecto, conforme al contenido del Informe Complementario 108 , se puede evidenciar que con su emisión no se afectó de modo alguno el derecho de defensa de ENTEL, pues dicho Informe se limitó a recti fi car el Informe 55 únicamente en cuanto a las conclusiones sobre la cantidad y el nombre de los departamentos imputados (p.e., se decía que eran 2 departamentos, cuando debía decir que eran 22). Más aún, lo cierto es que, cumpliendo con el debido procedimiento, al noti fi carse dicho Informe 108, se otorgó a la empresa un nuevo plazo para presentar sus correspondientes descargos. Asimismo, tal como lo reconoce la recurrente en el párrafo 6 de su recurso ( “con fecha 13 de junio se nos entregó la información solicitada mediante carta Nº CGR-1426/19” ), efectivamente con carta C.01173- GSF/2019 la GSF atendió debidamente las consultas y la información solicitadas por ENTEL sobre la noti fi cación de cargos, enfatizándole además que los procedimientos y condiciones de medición aplicados por el OSIPTEL son de conocimiento de la empresa, pues están detalladamente establecidos en el RGC. Sobre la base de los actuados en el presente PAS, está acreditado que la noti fi cación de cargos fue debidamente efectuada a ENTEL mediante carta C.00885-GSF/2019 y el Informe 55 –con su Informe Complementario 108 -, conforme a los requisitos exigidos por el Art. 254 de la LPAG, precisándosele de manera clara y su fi ciente: – Los hechos que se imputan a título de cargo: Se precisa que ENTEL publicó en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores TINE y TLLI publicados para el Primer Trimestre de 2018, pues dichos valores no coinciden con los resultados obtenidos por el OSIPTEL sobre la base de la información remitida por la propia empresa ( 10) y conforme a los correspondientes procedimientos de medición establecidos en el RGC; – La cali fi cación jurídica respecto de los hechos imputados: Se precisa que tales hechos constituyen infracción administrativa grave, tipi fi cada en el Ítem 3 del Anexo 15 del RGC; – La posible sanción a imponerse: Se precisa que podrá ser sancionada con una multa equivalente entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT; – La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia: Se precisa que, por la infracción imputada, es susceptible de ser sancionada por la Gerencia General del OSIPTEL, conforme a la potestad otorgada por el Art. 41 del Reglamento General del OSIPTEL.Resulta relevante advertir también que, sobre la base de lo manifestado por ENTEL en los párrafos 5 y 6 de sus Descargos 1 , queda evidenciado que para entonces la empresa ya había tomado pleno conocimiento de que los valores de TINE y TLLI que publicó en su página web eran efectivamente diferentes a los valores exactos que resultaban de la aplicación correcta de la metodología establecida en el RGC, tal como se lo había imputado el OSIPTEL en la noti fi cación de cargos; siendo así que en dichos Descargos 1 la empresa alega que esa diferencia se explicaría porque “existió una diferencia conceptual de los valores considerados” , e incluso señala que, “al tomar conocimiento de dicha diferencia, ENTEL ha modi fi cado su página web considerando los valores arribados por el OSIPTEL” , lo cual rati fi ca que la empresa ya conocía plenamente los alcances de la imputación de cargos que le efectuó la GSF, pues de otra manera no tendría ningún sentido que corrija dichos valores si no entendiera las inexactitudes imputadas. Por tanto, se rati fi ca la plena validez y legalidad de la noti fi cación de cargos que sustenta el presente PAS, el cual se ha ejecutado cumpliendo estrictamente con las garantías del debido procedimiento. 2.2. Sobre el cumplimiento del Principio de Tipicidad ENTEL plantea que el tipo infractor imputado en este PAS tendría por fi nalidad sancionar la publicación de información inexacta, cuando las empresas operadoras busquen: i) eludir sus responsabilidades y obligaciones legales, ii) obtener ventajas o bene fi cios indebidos, y iii) entorpecer o inducir a error en las actividades de los órganos que conforman el OSIPTEL. En ese sentido, ENTEL considera que la información publicada en su página web no con fi guraría como información inexacta, pues se trata de un error material involuntario con el que la empresa no buscaba una pretendida ventaja, lo cual estaría demostrado en el hecho de que, en algunos casos, los valores determinados por el OSIPTEL resultan incluso más bene fi ciosos para ENTEL que los publicados en su página web. Con relación a dicho alegato, ENTEL hace referencia a la Opinión Nº 136-16/DTN de la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en la cual se a fi rma que la infracción de información inexacta se con fi gura cuando dicha información se presenta con el propósito de cumplir un requisito o de obtener una ventaja para sí o para terceros. Frente a estas alegaciones, cabe subrayar lo señalado por ENTEL en el párrafo 62 de su recurso, en cuanto a que el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor. Pues bien, debe entenderse que, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor tienen que ser analizados estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador. Conforme al marco indicado, se advierte que en el presente caso el tipo infractor imputado no incluye entre sus elementos objetivos el que la empresa haya publicado información inexacta “para” o “con el propósito” de obtener alguna ventaja o bene fi cio, o por cualquier otra intencionalidad; siendo así que, bajo los propios términos del tipo infractor establecido en el Ítem 3, del Anexo 15 del RGC, la infracción queda perfectamente con fi gurada cuando la empresa operadora publica en su página web información sobre valores de indicadores y parámetros de calidad que sean inexactos, por cuanto no correspondan a los valores exactos que resulten “según los procedimientos establecidos en los anexos correspondientes” del RGC. Asimismo, cabe señalar que la infracción tipi fi cada en el Ítem 3, del Anexo 15 del RGC está referida a la obligación de publicar información exacta de los indicadores de calidad, no habiéndose establecido que, para su con fi guración, que los valores publicados deban 10 Cfr. Informe 55: Tabla 1 y Nota al Pie Nº 7.