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32 NORMAS LEGALES Viernes 10 de julio de 2020 / El Peruano sino que en este caso estamos frente a incumplimientos que, habiendo sido detectados en la etapa de supervisión, ameritaban el inicio del PAS por no estar comprendidos en ninguno de los supuestos taxativamente especi fi cados en el artículo 30 del citado Reglamento, para la aplicación de “Medidas de Advertencia”. Además, no puede escapar tampoco a la consideración de esta segunda instancia que la empresa ENTEL (cuya anterior denominación social era “Nextel del Perú S.A.”) ya ha sido sancionada anteriormente con multas, hasta en dos (2) oportunidades, por incumplimientos de las mismas obligaciones imputadas en el presente PAS (publicar en su página web información inexacta sobre los valores de indicadores de calidad): (a) Multa de cincuenta y uno (51) UIT: Resolución de Consejo Directivo Nº 038-2012-CD/OSIPTEL (Exp. 020-2009-GG-GFS/PAS). (b) Multa de cincuenta y uno (51) UIT: Resolución Gerencia General Nº 400-2014-GG/OSIPTEL (Exp. Nº 032-2014-GG-GFS/PAS). Habida cuenta de tales antecedentes, si bien ellos no con fi guran un escenario de reincidencia, sí permiten ratifi car que, además de lo expuesto previamente, resulta razonable que en este caso se imponga una sanción efectiva a ENTEL, pues lo que se busca con el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL es persuadir a esta empresa para que adecue su conducta al cumplimiento estricto de las obligaciones que son materia de este PAS; sin que ello implique de ningún modo, como se ha demostrado en este caso, afectación al Principio de Razonabilidad o desviación alguna del poder sancionador. 2.5. Sobre la debida aplicación de atenuantes de responsabilidad De acuerdo con lo precisado en su recurso (cfr. párrafos 38 y 87), ENTEL plantea que, de no acogerse su solicitud de archivo del PAS, correspondería la aplicación de los atenuantes de responsabilidad por (i) cese de la conducta infractora, y (ii) por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Asimismo, la recurrente re fi ere que, en concordancia con el criterio aplicado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución Nº 257-2018-CD/OSIPTEL, la aplicación conjunta de los dos atenuantes invocados ameritaría la reducción de un 25% de la multa base impuesta. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones ( 12), constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” No obstante, debe tenerse en cuenta que la citada norma precisa que los referidos atenuantes de responsabilidad son aplicables cuando la empresa operadora haya cesado los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa. Es decir, el artículo 18 del RFIS hace referencia a la pluralidad de actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a alguno(s) de ellos. Por lo tanto, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa operadora la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de dicha infracción, corresponderá la aplicación del bene fi cio solo si se veri fi ca el cese de todos los actos u omisiones imputados. Bajo este marco legal, corresponde rati fi car la decisión de la Primera Instancia de no aplicar en este caso el atenuante por cese, toda vez que ENTEL aún mantiene valores inexactos publicados en su página web respecto del indicador TLLI, tal como se ha evidenciado en la Tabla 8 del IFI y en la página 14 del Informe Nº 012-PIA/2020 que sustenta y forma parte de la RES.015: