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37 NORMAS LEGALES Viernes 10 de julio de 2020 El Peruano / En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa cerca del límite mínimo previsto, en cincuenta y dos (52) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Más aún se veri fi ca que dicha sanción fue reducida en un 20% tomando en consideración que AMÉRICA MÓVIL cesó la conducta infractora, imponiéndose fi nalmente cuarenta y uno con 60/100 (41,6) UIT. Finalmente, cabe indicar que ello no reduce las posibilidades que, ante una real situación de emergencia, AMÉRICA MÓVIL o cualquier otra empresa operadora no pueda implementar alguna medida relativa a neutralidad de red, siempre que su conducta se encuentre acorde a lo establecido en el Reglamento de Neutralidad de Red. No obstante, como se desprende del análisis efectuado en el numeral 4.1 de la presente resolución AMÉRICA MÓVIL sí incumplió los artículos 32 y 34 del Reglamento de Neutralidad de Red. 4.3. Sobre la aplicación de los eximentes de responsabilidad de subsanación voluntaria y error inducido por la administración. En lo que respecta a la causal eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, deben confi gurarse, de forma concurrente, los siguientes supuestos: i) subsanación del acto u omisión constitutivo de infracción; ii) voluntariedad de la subsanación, y; iii) subsanación antes de la noti fi cación de la imputación de cargos. Con relación a la subsanación del acto u omisión del acto constitutivo de infracción el Consejo Directivo, se ha pronunciado en el sentido que la subsanación no debe ser entendida únicamente como una adecuación de la conducta a lo establecido en la norma, sino también a la corrección de los efectos derivados de la conducta infractora. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, atendiendo a las particularidades de cada caso, se advertirá que no siempre procede aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, debido a que habrá situaciones en las que no sea posible subsanar los efectos de la conducta infractora, lo cual no implica exigir imposibles materiales, sino únicamente la con fi guración de los supuestos de hecho previstos en la norma. Así, en el presente caso, si bien se produjo el cese de la conducta infractora antes del inicio de PAS 8, no debe perderse de vista que, contrario a lo a fi rmado por AMÉRICA MÓVIL, el bloqueo de puertos de lógicos sí generó efectos perjudiciales a los abonados en la medida que al existir alguna limitación en el normal funcionamiento de los puertos de red, las comunicaciones no se establecen o son defectuosas. Situación que no es posible de revertir. La a fi rmación sobre los efectos producidos no se basa en una presunción ni en una probabilidad, tal como indica AMÉRICA MÓVIL, sino en hechos reales que se producen por el bloqueo de los puertos lógicos 135-139 (Netbios), 445 y 25, que, de no ser por la conducta de dicha empresa, deberían poder ser empleados por los abonados y/o usuarios sin inconveniente alguno. Los efectos o problemas que se presentan son los siguientes: Puerto Afectación 25Envío de correo electrónico entre servidores de correos, imposibilitando el envío y/o recepción de correos en el usuario final. 135- 139Servicios de impresión y de transferencia de archivos de manera remota desde terminales con el sistema operativo Windows 445 Fuente: Informe N° 151-GPRC/2017. Al respecto, tal como se indica en la Exposición de Motivos del Reglamento de Neutralidad de Red “(…) Muchas de las afectaciones que se presentan no son reportadas ni por los usuarios o empresas, pues dichos actores no poseen información por parte de su Operador de Telecomunicaciones y no pueden identi fi car las causas de su problema” . Si bien, acorde a las proyecciones de la propia GSF, en la actualidad, los abonados ya habrían reiniciado el equipo emta o actualizado sus recursos IP lógicos (IP gestión), corresponde resaltar que los efectos de la conducta infractora que no han sido pasibles de revertir están referidos a las comunicaciones no establecidas o defectuosas, producidas a raíz del bloqueo de puertos lógicos 135-139 (Netbios), 445 y 25, durante el periodo comprendido entre enero de 2017 a setiembre de 2018 En virtud a lo expuesto, no se han con fi gurado los supuestos contemplados en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, para exonerar de responsabilidad a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción vinculada al incumplimiento de los artículos 32 y 34 del Reglamento de Neutralidad de Red. Por otra parte, para aplicar el eximente de responsabilidad previsto en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, la conducta que con fi gura la infracción administrativa, es decir, el bloqueo de los puertos lógicos 135-139 (Netbios), 445 y 25, tendría que haber sido provocada por la administración o por alguna disposición confusa. No obstante, en el presente caso no se advierte tal situación. En efecto, el bloqueo arbitrario del servicio de acceso a internet de los puertos lógicos 135-139 (Netbios), 445 y 25 de la red de internet fi ja HFC, por parte de AMÉRICA MÓVIL fue ejecutado en enero de 2017, incluso dicha empresa a fi rmó que venía aplicando dicha medida desde el año 2007, es decir, con anterioridad a la supuesta actuación confusa de la administración (omisión de pronunciamiento de sus escritos presentados). Además, cabe resaltar que el Reglamento de Neutralidad de Red, vigente desde enero de 2017, en su artículo 32 y 34, prohíbe expresamente que las empresas operadoras, de propia iniciativa y sin consentimiento expreso del abonado, bloqueen puertas de entrada lógicas (puertos) en su red o en el equipo terminal del usuario, desde y hacia Internet, bloquear nombres de dominio o direcciones IP, o bloquear aplicaciones o servicios. En virtud a lo expuesto, no se advierte que se haya inducido a error a AMÉRICA MÓVIL a través de alguna actuación o disposición administrativa. Por lo tanto, tampoco corresponde aplicar el eximente de responsabilidad, previsto en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y Buena fe Procedimental. En el presente caso se evidencia que la carta de imputación de cargos, se sustentó en el Informe N° 00210-GSF/SSCS/2018, el cual contiene un análisis integral de los hechos que con fi guraron la conducta infractora. En efecto, no debe perderse de vista que, la conducta infractora imputada a AMÉRICA MÓVIL es el bloqueo arbitrario de puertos lógicos 135-139 (Netbios), 445 y 25 de la red de internet fi ja HFC, lo cual fue acreditado y evidenciado sobre la base de la información contenida en el Informe N° 00210-GSF/SSCS/2018 y en virtud a la cual, dicha empresa, ha podido ejercer su derecho de defensa, a través del escrito de fecha 24 de abril de 2019. Más aún corresponde resaltar que cuando le fue notifi cado el Informe N° 151-GPRC/2017, el 28 de octubre de 2019, adjunto al informe fi nal de instrucción, AMÉRICA MÓVIL no presentó descargos contra dichos informes. Ello evidencia que la información contenida en dicho informe no cambia los hechos en virtud a los cuales se confi guró la conducta infractora. Sobre todo, considerando que tanto en el Informe N° 151-GPRC/2017 como en el informe que sustentó el inicio del PAS, se toma en cuenta las declaraciones de AMÉRICA MÓVIL en el sentido que el bloqueo de puertos era una política de la empresa. 8 La GSF veri fi có en la acción de supervisión del 19 de setiembre de 2018, que AMÉRICA MÓVIL levantó el bloqueo de los puertos Netbios (135-139), 445 y 25.