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31 NORMAS LEGALES Viernes 10 de julio de 2020 El Peruano / ser mayores o más bene fi ciosos para el sujeto infractor. Por tanto, contrariamente a lo alegado por ENTEL, en el presente PAS sí está acreditada la con fi guración de la infracción imputada, de conformidad con el Principio de Tipicidad, pues está evidenciado que, en el Primer Trimestre del 2018, dicha empresa efectivamente publicó en su página web información inexacta sobre los valores de los indicadores TINE y TLLI, con lo cual existe una plena adecuación de su conducta al tipo infractor imputado, en todos sus elementos constitutivos. Así, debe entenderse que los argumentos de ENTEL referidos a que dicha publicación de información inexacta no fue dolosa, o que habría sido causada por un error involuntario, no afectan en absoluto la tipicidad acreditada, pues las alegaciones sobre la culpabilidad de su conducta típica corresponden ser analizadas bajo el Principio de Culpabilidad, que es materia de la siguiente sección. Finalmente, cabe precisar que la referencia al documento de opinión del OSCE no resulta pertinente en el presente PAS, por cuanto el texto del tipo infractor aplicable en los casos bajo competencia de dicha entidad sí incluye expresamente como uno de sus elementos objetivos que el sujeto presente información inexacta “que le represente una ventaja o bene fi cio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual” [cfr. literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado], tal como lo ha señalado el propio Tribunal de Contrataciones del Estado en su Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 2 de junio de 2018: “III. ANÁLISIS 1. (…) Entre los elementos que han sido incluidos en el tipo infractor, tenemos que, actualmente, para determinar su con fi guración, se requiere que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o bene fi cio al administrado que la presenta. (…)”. (Subrayado agregado) 2.3. Sobre el cumplimiento del Principio de Culpabilidad Según lo que plantea ENTEL en este extremo de su recurso, los hechos evidenciados en el presente PAS demostrarían que habría actuado de forma diligente, siendo así que el argumento de un posible dolo quedaría descartado por cuanto, en algunos casos, los resultados determinados por el OSIPTEL son incluso más bene fi ciosos que los que fueron publicados por ENTEL. Sobre este alegato, cabe señalar que la imputación de cargos y sanción impuesta por la Primera Instancia en este PAS no se efectuó necesariamente por considerar que ENTEL actuó de manera dolosa, sino por haberse evidenciado que dicha empresa sí tiene responsabilidad por la conducta imputada, en tanto no cumplió con el deber de cuidado o diligencia exigible. Con relación a lo indicado, la doctrina especializada ( (11)) –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, conforme ha sido señalado por la Primera Instancia en este PAS, el nivel de diligencia exigido a ENTEL es alto, toda vez que dicha empresa opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, y por el cual asume diversas obligaciones especiales de índole contractual y legal. En el caso en particular, la obligación de publicar los indicadores de calidad en las páginas web permite brindar a los abonados y/o usuarios información relevante para la toma de sus decisiones de contratación y consumo, toda vez que, a través de dicha información podrán determinar si los servicios brindados por determinada empresa operadora son de calidad. Asimismo, dicha información también resulta importante para el impulso de la libre y leal competencia, pues contribuye a la mayor transparencia de información en el mercado, que permite que las empresas competidoras puedan adoptar sus decisiones comerciales contando con la mayor información posible sobre el desempeño de los diversos agentes económicos. De este modo, en tanto que ENTEL está obligada a informar de manera exacta sus indicadores de calidad TINE y TLLI, debió acreditar las medidas de cuidado y previsión que adoptó para el cumplimiento de dicha obligación. Caso contrario, le correspondía demostrar que dicho incumplimiento se debió a hechos que se encontraban fuera de su posibilidad de control, lo cual no ha sucedido en el presente PAS. Es importante resaltar además que sí era posible que ENTEL adopte medidas de previsión para que la información de los valores de los indicadores de calidad publicados en su página web sea exacta “según los procedimientos establecidos en los anexos correspondientes” del RGC; tal es así que, como lo mani fi esta la propia empresa, en el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2018 “ENTEL no volvió a incurrir en la infracción que se nos imputa” [sic: párrafo 72 del recurso] en este PAS. En virtud de lo expuesto, se rati fi ca que la infracción imputada y la sanción impuesta a ENTEL es conforme con el Principio de Culpabilidad. 2.4. Sobre el cumplimiento del Principio de Razonabilidad ENTEL mani fi esta en su recurso que, si bien “no niega la ocurrencia de un error en el reporte” [sic: párrafo 23 del recurso], la causa de la diferencia entre los valores que publicó en su página web y los determinados por el OSIPTEL sería un error involuntario, frente a lo cual no ameritaba la imposición de una sanción, en virtud del Principio de Razonabilidad, siendo además que en este caso el uso de la potestad sancionadora del OSIPTEL sería una desviación de poder y estaría vulnerando el Principio de Prevención que rige su actuación supervisora y fi scalizadora. Sobre el particular, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 248 de la LPAG, en virtud del Principio de Razonabilidad las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; asimismo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando determinados criterios para su graduación. Ahora bien, se aprecia que en la sección 1.5 del Informe Nº 012-PIA/2020 que sustenta y forma parte de la RES.015, la Primera Instancia ha desarrollado y sustentado su fi cientemente la aplicación del Test de Razonabilidad al presente caso, en sus tres dimensiones: adecuación, necesidad y proporcionalidad; y asimismo, en la sección 3.1 de dicho Informe Sustentatorio se efectuó el debido análisis de los criterios de graduación de sanción establecidos en el num. 3 del Art. 230 de la LPAG y el Art. 30 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336. Adicionalmente, cabe precisar que, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, el Principio de Prevención que invoca ENTEL no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto no se trata de acciones de monitoreo en las que la GSF podría optar por emitir sólo la “Comunicación Preventiva” a que se re fi ere el artículo 7 del Reglamento General de Supervisión (Res. Nº 090-2015-CD/OSIPTEL), 11 Al respecto, DE PALMA DEL TESO, Angeles (“El Principio de Culpabilidad en el Derecho Administrativo Sancionador” . Tecnos, 1996. P. 142), sostiene lo siguiente: “El grado de diligencia que se impone desde el Derecho Sancionador Administrativo estará en función de diversas circunstancias: a) tipo de actividad, pues ha de ser superior la diligencia exigible a quien desarrolla actividades peligrosas; b) actividades que deban ser desarrolladas por profesionales en la materia; o c) actividades que requieran previa autorización administrativa, lo que supondría no sólo la asunción de obligaciones singulares sino también el compromiso de ejercerlas con la máxima diligencia”.