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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 (30/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 El Peruano / para dicho incremento, bajo la fi gura de contribuciones reembolsables. 2.2. Indica que el 9 de octubre de 2019, ELPU le notifi có el O fi cio N° 317-2019-ELPU/GG, indicándole que su disponibilidad de atención del incremento de potencia era sólo hasta 1 MW para diciembre de 2019, por el alimentador 3007, lo que implicaba un cambio del sistema de medición para su atención hasta 4 MW, y la implementación de un banco de capacitores y adecuaciones adicionales en el nivel de 22.9 kV para los 3.5 MW adicionales, lo cual recién podría efectuarse en agosto de 2020. 2.3 Con fecha 23 de octubre de 2019, CP remitió a ELPU la Carta N° 003/2019, que incluía los asuntos abordados y los acuerdos adoptados entre el equipo técnico de ELPU y los consultores de CP en la reunión sostenida el 22 de octubre de 2019, conforme a los cuales ELPU se comprometía a brindar una respuesta para la fi rma de un Convenio de Inversión con CP para la realización de las inversiones requeridas bajo el esquema de contribuciones reembolsables. 2.4 Con fecha 28 de noviembre de 2019, CP remitió a ELPU la Carta N° 004/2019, señalando que ésta había estado dilatando el procedimiento, por lo que el 11 de diciembre de 2019, le envío la Carta N° 005/2019, con los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 9 de diciembre de 2019, y los pasos a seguir para que el convenio se lleve a cabo. Además, señaló que ELPU había manifestado que no contaba con un profesional en el área legal que pueda realizar las tareas correspondientes. 2.5 El 10 de enero de 2020, CP remitió una carta a ELPU con los acuerdos adoptados en la reunión del 9 de enero de 2020, y si bien ELPU indicó estar de acuerdo con el texto del convenio, el aspecto legal aún no podía evaluarlo. Añade que durante el mes de enero de 2020, CP intentó comunicarse con ELPU para fi nalizar el convenio y los detalles técnicos respectivos; sin embargo, no llegaron a resultados que aseguren la atención de su pedido en el corto plazo. Agrega que CP ha tenido la disposición de acceder al incremento de su capacidad mediante el esquema de contribuciones reembolsables, no obstante, ELPU ha dilatado injusti fi cadamente la suscripción del convenio. 2.6 Finaliza CP señalando que el artículo 7.1.3 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (la NTCSE) dispone los plazos para que se otorgue la ampliación de la potencia contratada, que en este caso es de 56 días calendario, el cual ha transcurrido en exceso, y que el hecho que ELPU dilate el procedimiento por falta de personal o falta de de fi nición de cuestiones técnicas, no constituye una justi fi cación válida, sino una práctica restrictiva al libre acceso a las redes. 2.7 Con Carta N° 0271/2020, CP remitió un cuadro actualizado de su plan de incremento de potencia. 3. POSICIÓN DE ELECTRO PUNO (ELPU)3.1 ELPU señala que al recibir la solicitud de incremento de potencia de CP, efectuó la evaluación técnica del sistema eléctrico existente, e identi fi có restricciones o limitaciones en la red por la magnitud de la carga solicitada (4,5 MW adicionales) que generaría problemas de sobrecarga en el transformador de 15 MVA (ONAN), caídas de tensión muy por encima de la tolerancia permitida, tanto en alta como en media tensión, además de sobrecargar la propia red de media tensión. 3.2 Ante ello, ELPU le comunicó a CP la disponibilidad de atender hasta 1 MW de incremento, sin embargo, CP manifestó la necesidad de contar con el total requerido (4,5 MW), por lo que le indicó que debería implementarse un banco de capacitores de 6 MVAR en la barra de 22,9 kV y otros refuerzos a nivel de la media tensión, a lo que CP propuso implementarlo bajo la modalidad de contribuciones reembolsables. 3.3 ELPU señala que el banco de capacitores de 6 MVAR lo incluyó como parte del Plan de Inversiones de Transmisión (PIT) del 2021-2025, para que esta inversión sea reconocida vía tarifa del Sistema Complementario de Transmisión. 3.4 ELPU agrega que el 7 de febrero de 2020, la Gerencia de Regulación de Tarifas (GRT) de Osinergmin, publicó el proyecto de resolución que aprueba el PIT 2021-2025, en el cual el banco de capacitores solicitado por ELPU fue aprobado, pero con una capacidad menor (3 x 1,2 MVAR), por lo que insistirá en el reconocimiento de los 6 MVAR requeridos para atender el incremento de potencia de CP. 3.5 Añade ELPU que el proceso de aprobación del PIT 2021-2025 debe culminar el 17 de agosto de 2020, fecha en la cual se tendrá segura la capacidad (MVAR) del banco de capacitores solicitado para la Subestación Ananea, y sabrá si la inversión será reconocida vía tarifa. 3.6 Concluye ELPU señalando que ha efectuado las acciones necesarias para atender el pedido de CP, sin embargo, dada la incertidumbre en el reconocimiento de las inversiones vía tarifa del Sistema Complementario de Transmisión, no emitió opinión formal respecto a la propuesta de CP de hacerse cargo de la implementación del banco de capacitores bajo la modalidad de contribuciones reembolsables, situación que será clari fi cada un vez se concluya el proceso de aprobación del PIT 2021-2025. 4. ANÁLISISMARCO NORMATIVO APLICABLE4.1. El artículo 3 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que: “Se requiere concesión de fi nitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: (…)b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste; c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (…)” (Subrayado añadido) . 4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que:“La concesión de fi nitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión, así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad”. 4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que: “Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley” (Subrayado añadido). 4.4. El artículo 34 de la LCE, por su parte, señala que los concesionarios de distribución están obligados a: “(…) d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento”. 4.5. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el RLCE), dispone que: “Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se re fi ere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (…) OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se re fi ere el presente artículo (…)”