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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 (30/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 / El Peruano 29. En relación a lo señalado, Nieto García haciendo referencia a una sentencia de la jurisdicción española sostiene lo siguiente: “Ahora bien, la sentencia de 29 de abril de 1988 (Ar. 3242; Ruiz Sánchez), al hablar de que la Administración no ha actuado “sin motivo de justi fi cación”, parece dar a entender que si la inactividad en el proceder no es negligente sino “justi fi cada”, podría no haber lugar a la prescripción 24”. De modo complementario, Gómez Puente al referirse a la falta de ejercicio de potestades administrativas, indica que “estas omisiones, cuando no vienen determinadas por una imposibilidad material o técnica y carecen de un fundamento objetivo o justi fi cación razonable, pueden ser arbitrarias (…) 25”. 30. También dentro de ese contexto, es necesario tener presente que, por ejemplo, el Tribunal Supremo de España, ha resuelto que “ …los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...esta construcción fi nalista de la prescripción, verdadera alma mater o “pieza angular” de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es que, cual tiene igualmente declarado esta Sala...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias 26”. 31. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que pueden presentarse situaciones en las que el no ejercicio de ciertas potestades administrativas obedezca a causas que no resulten imputables a las entidades. Justamente este es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedece a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM 27 y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa28. 32. Ello explica que, ante la imposibilidad de que los procedimientos administrativos se desarrollen con normalidad, se haya emitido el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, en cuyo artículo 28º se ha dispuesto la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, suspensión que operó del 23 de marzo 29 al 6 de mayo de 2020 y que posteriormente fue prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, del 7 al 27 de mayo de 2020 y mediante el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio de 2020. 33. Cabe mencionar que este tipo de previsión fue adoptada en España, mediante la Disposición Adicional 4ª (Suspensión de plazos de prescripción y caducidad) del Real Decreto 463/2020, del 14 de marzo, norma que determinó que “ Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren ”. 34. Continuando con dicho razonamiento, siendo el reproche a la inactividad de las entidades, como ya se indicó, uno de los fundamentos de la prescripción, debe considerarse que en esta situación excepcional de emergencia nacional, el no ejercicio de la potestad disciplinaria de las entidades no se produce por determinación propia, sino por circunstancias externas a su dominio, por lo que en tal coyuntura el mencionado reproche carece de objeto y, en esa medida, se justi fi ca la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción. 35. Siguiendo esta línea de análisis, admitir que los plazos de prescripción continúan transcurriendo con normalidad durante el Estado de Emergencia Nacional, no sólo supondría desconocer abiertamente el escenario de inactividad en el que forzosamente se encuentran las entidades, sino que también podría dar lugar a la impunidad de ciertas conductas constitutivas de faltas disciplinarias, al dejar transcurrir los plazos de prescripción pese a la mani fi esta imposibilidad de las entidades de iniciar procedimientos administrativos disciplinarios e impulsar los mismos.36. Sobre la base de tales consideraciones, resulta razonable que la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos también se aplique al cómputo de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, habida cuenta que la inactividad de las entidades, en este contexto, no obedece a una causa que les sea imputable (como excesiva pasividad, descuido, falta de interés, entre otros), sino que se encuentra justifi cada en virtud a las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, para hacer frente a la situación generada por la pandemia COVID-19. 37. Bajo este orden de ideas, el pleno del Tribunal considera que la suspensión del cómputo de plazos dispuesta mediante el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y prorrogada mediante el Decreto de Urgencia Nº 053-2020 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, resulta de aplicación a los plazos de prescripción previstos en el artículo 94º de la Ley Nº 30057; por tanto, desde el 23 de marzo al 10 de junio de 2020, el cómputo de los referidos plazos de prescripción se encuentra suspendido. 38. Debe considerarse, por otra parte, que si bien no se ha emitido disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos respecto a los periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, ello no signi fi ca que dichos periodos deban ser incluidos en el cómputo de los plazos de prescripción, pues conforme se ha indicado, el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) se encuentran vigentes desde el 16 de marzo de 2020, lo que determina que desde dicha fecha se ha producido la imposibilidad de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, en razón de la restricción a la libertad de tránsito 30, la cual ha sido extendida hasta el 30 de junio de 2020, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM. 39. Por consiguiente, aunque no exista disposición expresa de suspensión del cómputo de plazos para los referidos periodos del 16 al 22 de marzo de 2020 y del 11 al 30 de junio de 2020, debe considerarse que igualmente que en el periodo del 23 de marzo al 10 de junio de 2020 –para el que sí hay disposición expresa–, las entidades se encuentran imposibilitadas de realizar actuaciones tendientes al inicio e impulso de los procedimientos administrativos disciplinarios, evidenciándose, de este modo, que la inactividad se presenta durante todos estos periodos, conforme se muestra a continuación: 24 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Editorial Tecnos, año 2012, p. 540. 25 GÓMEZ PUENTE, Marcos. Responsabilidad por inactividad de la Administración. Año 1994, p. 142. Recuperado de https://revistasonline.inap.es/index.php/DA/article/download/5352/5406 26 Sentencia del 2 de noviembre de 2005, STS 877/2005, emitida por la Sala Primera de lo Civil, considerando segundo. 27 Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM – “Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”. “Artículo 1º.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”. 28 Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM – “Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19”. “ Artículo 3º.- Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú”. 29 Cabe precisar que el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 fue publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 20 de marzo de 2020, entró en vigencia el sábado 21 de marzo de 2020 y la suspensión operó a partir del primer día hábil lunes 23 de marzo de 2020, considerando que la suspensión fue por treinta (30) días hábiles. 30 En ese mismo sentido, véase los Informes Técnicos Nos 00720-2020-SERVIR-GPGSC y 00822-2020-SERVIR-GPGSC.