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54 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 / El Peruano les comunican que se ha iniciado un procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría, por los mismos hechos y servidor involucrado. 16. Lo descrito se encuentra regulado en el artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en los siguientes términos: “Artículo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario (…)96.4 En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no noti fi que la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad funcional, con el fi n de respetar los principios de competencia y non bis in ídem”. 17. De otro lado, el artículo 5º del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, señala expresamente que el inicio del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional a cargo de la Contraloría, determina el impedimento para que las entidades inicien procedimiento para el deslinde de responsabilidad. Aunado a ello, el tercer párrafo del referido artículo señala que la Contraloría “desde el inicio del servicio de control, pueden disponer el impedimento de las entidades para iniciar procedimientos de deslinde de responsabilidades por los hechos especí fi cos materia de su evaluación, conforme a las disposiciones que regulan dichos servicios. (…)” . 18. Es decir, se incorporó dos supuestos adicionales de inhibición de la competencia para las entidades. El primero, determinado por la comunicación a las entidades del inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, y el segundo, cuando, en el marco de un servicio de control (se entiende antes de emitirse el informe de control e iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo sancionador), comunican a la entidad expresamente dicho impedimento 4. 19. En síntesis, y de acuerdo a la normativa antes señalada, se puede concluir, en principio, que las entidades públicas deben inhibirse de ejercer su potestad disciplinaria, en relación a hechos que conozcan como resultado de la emisión de informes de control, cuando la Contraloría les ha comunicado el inicio de un procedimiento administrativo sancionador; no existiendo, otra norma en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos que regule algún supuesto adicional de inhibición de la competencia para estos casos. § Sobre el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria en virtud de lo resuelto en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria 20. Ahora bien, con relación a la potestad administrativa sancionadora de la Contraloría, en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria no se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 45º de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622, norma que se limita a atribuir competencia a la Contraloría para imponer sanciones por responsabilidad administrativa funcional, por lo que este Tribunal no puede obviar que la potestad sancionadora de la Contraloría se mantiene como un límite a la potestad disciplinaria, en la medida que esta pueda ser ejercida conforme el ordenamiento jurídico. 21. Sin embargo, con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46º de la Ley Nº 27785, incorporado por el artículo 1º de la Ley Nº 29622, se ha expulsado del ordenamiento jurídico el catálogo de faltas graves y muy graves que generan responsabilidad administrativa funcional, norma de carácter sustantivo que justi fi caba el ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría, y sin la cual no resulta posible que se instaure o continúe la tramitación de algún procedimiento administrativo sancionador. 22. Ante esta situación sui generis , este Tribunal considera necesario recordar la comprensión del ius puniendi del Estado como una unidad, esto es, una única potestad sancionadora que debe exteriorizar una debida congruencia interna de las normas que regulan sus diversas manifestaciones. Así, se requiere armonizar la potestad atribuida a las entidades públicas para el establecimiento de responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores públicos a su cargo, y que es propia del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y por otro lado, la potestad sancionadora a cargo de la Contraloría que deriva en la determinación de responsabilidad administrativa funcional por conductas que se cali fi carían como graves y muy graves y que debe ser ejercida en el marco del Sistema Nacional de Control. 23. Como ejemplo de lo señalado en el numeral anterior, este Tribunal ha venido recogiendo parámetros para que el ejercicio potestad administrativa disciplinaria de las entidades públicas se ejerza, en observancia del principio de legalidad, y sin afectar la potestad sancionadora de la Contraloría, indicando lo siguiente: “1.- Las entidades públicas deben inhibirse de ejercer su potestad administrativa disciplinaria cuando los órganos del Sistema Nacional de Control, en el marco de un servicio de control: a) Comuniquen a la entidad que determinados hechos están siendo o serán materia de investigación, revisión o análisis de acuerdo a sus atribuciones, sea que se mencione un impedimento expreso para el deslinde de responsabilidad o no. b) Comuniquen a la entidad los resultados del Informe de Control, únicamente respecto a las observaciones en que, de acuerdo a la competencia exclusiva de la Contraloría General de la República, se haya determinado responsabilidad administrativa funcional. En este sentido, el impedimento de la entidad que ha recibido la comunicación señalada en el literal a) precedente, desaparece si en el informe de control no se considera tal hecho u observación como constitutivo de responsabilidad administrativa funcional. c) Comuniquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador derivado de las observaciones señaladas en el Informe de Control. 2.- No obstante, si la entidad ha iniciado procedimiento administrativo disciplinario antes de recibir algunas de las comunicaciones precedentes, está obligada a proseguir con las actuaciones hasta la determinación de la responsabilidad correspondiente. 3.- El tiempo que dure el impedimento de las entidades para ejercer su potestad administrativa disciplinaria no se contabiliza para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en la Ley N° 30057, su Reglamento General, y la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE. 4.- Si un procedimiento administrativo disciplinario es declarado nulo en segunda instancia por el Tribunal, y al retornar el expediente a la entidad de origen, ésta ha tomado conocimiento de alguna de las comunicaciones establecidos en el numeral 1, debe inhibirse de ejercer su potestad administrativa disciplinaria. 4 Cabe precisar que el artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 29622, Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2011-PCM, presentaba idéntico contenido en cuanto a los impedimentos antes señalados, por lo que estos también debían aplicarse durante el periodo que estuvo vigente.