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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2020 (30/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 / El Peruano 10. Atendiendo a lo señalado, la mencionada suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos también surte efectos en el cómputo de los plazos del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos N os 075-2016-PCM, 084-2016-PCM, 012-2017-JUS, 117- 2017-PCM y 127-2019-PCM. 11. Al respecto, el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General contempla plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria y para la ordenación del procedimiento administrativo disciplinario una vez iniciado. Los primeros, son los denominados plazos de prescripción y, los segundos, son plazos ordenadores para realizar determinadas actuaciones, como por ejemplo el plazo para presentar descargos, para realizar el informe oral o emitir el informe fi nal 14. Si bien ambos plazos deben ser cumplidos por las entidades, los plazos de prescripción son los que, a diferencia de los plazos de ordenación, luego de transcurridos generan la pérdida de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria. 12. La Ley Nº 30057 ha previsto plazos de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y para la duración del mismo una vez iniciado. Así, en cuanto al plazo de prescripción para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario , el primer párrafo del artículo 94º de la citada ley 15, establece que la competencia para iniciar el procedimiento decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta, salvo que, durante ese período, la o fi cina de recursos humanos o la que haga sus veces haya tomado conocimiento de la falta, en cuyo supuesto el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento es de un (1) año a partir de dicha toma de conocimiento, en concordancia con los criterios abordados en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC sobre prescripción en el marco de la Ley Nº 30057. 13. Por otra parte, respecto al plazo de prescripción de duración del procedimiento administrativo disciplinario , el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057 16, establece que la autoridad administrativa debe resolver en el plazo de treinta (30) días hábiles, salvo que la complejidad del procedimiento ameritase un plazo mayor, en cuyo caso el plazo puede extenderse previa motivación; sin embargo, en ningún caso, el plazo entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución de sanción, puede extenderse más de un (1) año. 14. En este contexto, teniendo en cuenta la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Nacional, surge una situación de incertidumbre respecto a la aplicación de dicha suspensión al cómputo de los plazos de prescripción antes mencionados, así como a la forma en que debería efectuarse tal cómputo. 15. Frente a dicha situación y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; este Tribunal considera necesario emitir un precedente que en esta situación excepcional de emergencia nacional, establezca la forma del cómputo de los plazos de prescripción del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, considerando para tal efecto la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos, dispuesta expresamente por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020. 16. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades. Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS§ Sobre la declaración del Estado de Emergencia Nacional 17. El numeral 1 del artículo 137º de la Constitución Política del Perú 17 prevé al estado de emergencia como 14 La Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha emitido diversos informes técnicos que tratan sobre los plazos ordenadores, tales como los Informes Técnicos N os 1330-2018-SERVIR/GPGSC, 004-2019-SERVIR/GPGSC, 437-2019-SERVIR/GPGSC, entre otros. 15 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 94º.- Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la o fi cina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. (…)”. 16 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Arículo 94º.- Prescripción (…) La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año. (…)”. 17 Constitución Política del Perú “Artículo 137º.- Estado de emergencia y Estado de Sitio El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. (…)”.