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53 NORMAS LEGALES Sábado 30 de mayo de 2020 El Peruano / 5. En tal sentido, la propia Contraloría ha establecido cómo deben actuar sus propias autoridades en caso se advierta la existencia de indicios de responsabilidad administrativa como consecuencia de una auditoría de cumplimiento. Así, se precisa que no resulta de aplicación el procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad funcional, correspondiendo que dichos casos deban ser puestos en conocimiento de las propias entidades auditadas, a efectos que se proceda con el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar, esto es, a través del procedimiento administrativo disciplinario que corresponda. 6. Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil, actuando como segunda instancia administrativa, ha advertido que en virtud a lo previsto en el numeral 96.4 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, no resulta posible el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario cuando la Contraloría hubiera noti fi cado al servidor el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 7. En ese sentido, este Tribunal, con la fi nalidad de garantizar el interés público en las actuaciones de la administración, ha establecido parámetros que permitieron conciliar el ejercicio de la potestad administrativa disciplinara atribuida a las entidades públicas en relación a hechos que son investigados por los órganos del Sistema Nacional de Control 2. 8. Conforme lo expuesto, resulta importante que este Tribunal revise los criterios establecidos en los distintos casos puestos a su conocimiento, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria. Asimismo, merituar lo dispuesto por la propia Contraloría en su Resolución de Contraloría Nº 202-2019-CG, del 11 de julio de 2019, con la fi nalidad de establecer criterios sobre la posibilidad que las entidades realicen el deslinde de responsabilidad por hechos contenidos en un informe de control que originaron un procedimiento administrativo sancionador. 9. La situación antes descrita constituye un problema no solo porque la virtual declaración de nulidad del procedimiento administrativo sancionador suprime el impedimento de las entidades para el ejercicio de su potestad disciplinaria por hechos que debían ser sustanciados en el procedimiento administrativo sancionador, sino para efectos del cómputo de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario por hechos contenido en informes de control emitidos por la Contraloría. 10. Al respecto, debe considerarse que al haberse dejado sin efecto el impedimento para que las entidades auditadas, la mismas se encontrarían habilitadas a efectuar el correspondiente deslinde de responsabilidades por las presuntas infracciones identi fi cadas en los informes de control a través del procedimiento administrativo disciplinario. 11. En ese contexto, se advierte que luego de la eventual declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo sancionador por parte de la Contraloría, la intervención de las entidades públicas a la que pertenece el servidor investigado no solo resulta posible, sino que resulta indispensable con la fi nalidad de dilucidar la existencia o no de responsabilidad administrativa disciplinaria respecto de la falta que se imputa, todo ello en aras de prevenir situaciones de impunidad, debido a que por efecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, la Contraloría carecería de un marco habilitante para ejercer su potestad sancionadora. 12. Frente a dicha situación y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; este Tribunal considera necesario emitir un precedente que establezca lineamientos para el ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria por hechos derivados de un informe de control, así como para determinar el cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, ante la pérdida de competencia de la Contraloría como consecuencia de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00020-2015-Pl/TC y su aclaratoria, máxime si luego de transcurrida la situación excepcional de emergencia nacional, serán las entidades quienes deberán investigar y sancionar las irregularices que hayan sido recogidas en un informe de control emitido por la Contraloría, debiendo quedar claramente de fi nida su competencia. 13. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades. Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS§ Sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría como límite a la potestad disciplinaria 14. La potestad administrativa disciplinaria tiene límites que garantizan su ejercicio bajo cánones del respeto a los derechos fundamentales de los servidores públicos proscribiendo la arbitrariedad de quienes detentan el poder público. A fi n de concretizar esto límites o prohibiciones, a la luz de los principios de legalidad y ejercicio del poder que orientan los procedimientos administrativos 3, recogidos tanto de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, así como la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, describen de forma detallada, entre otros, las reglas del procedimiento administrativo disciplinario, sus fases, órganos competentes, faltas, sanciones, derechos, obligaciones y límites a la potestad disciplinaria. 15. Ahora bien, sobre este último aspecto, uno de los supuestos que limita el ejercicio de la potestad disciplinaria ocurre cuando, a partir de la remisión de un informe de control, las entidades públicas toman conocimiento de la presunta comisión de una falta por parte de un servidor público a su cargo y no habiendo aún iniciado procedimiento administrativo disciplinario –requisito sine que non- los órganos del Sistema Nacional de Control 2 Al respecto, este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la Resolución N° 01455-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 10 de agosto de 2018, y en la Resolución N° 000174-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 14 de enero de 2020. 3 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV. Principios el procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. (… ) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la fi nalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso de poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general”.