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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 El Peruano / al derecho a la libre elección del médico o IPRESS que: “Toda persona en el ejercicio del derecho a su bienestar en salud puede elegir libremente al médico o a la IPRESS que le brinde la atención, según los lineamientos de gestión de las IAFAS. Quedan exceptuados los casos de emergencia”; Que, en el citado artículo se agrega que: “Para el ejercicio de este derecho, la IAFAS debe informar por medios idóneos, a sus asegurados las condiciones del plan de salud, incluyendo de ser el caso, la utilización del modelo de adscripción para su atención en una red prestacional, en cuyo caso la elección a la que se re fi ere el presente artículo deberá entenderse sólo respecto al médico tratante”; Que, por lo antes expuesto, es necesario dar reglas para que los asegurados que actualmente radican en el ámbito de in fl uencia de los establecimientos de salud: Hospital II Jaén, Centro de Atención Primaria II San Ignacio, Centro Médico Pucará, Centro Médico Chota y Centro Médico Cutervo; puedan elegir libremente para la atención de sus necesidades de salud, la IPRESS del primer o segundo nivel de atención de las Redes Asistenciales de Lambayeque y/o Jaén; Que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud – ESSALUD, es competencia del Presidente Ejecutivo organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la institución; Con las visaciones de Gerencia General y de las Gerencias Centrales de Planeamiento y Presupuesto, de Prestaciones de Salud, de Seguros y Prestaciones Económicas, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, de Operaciones, de Atención al Asegurado y de Asesoría Jurídica; Estando a lo propuesto y en uso de las facultades conferidas; SE RESUELVE: 1. DISPONER que los asegurados que radican en el ámbito de in fl uencia de los establecimientos de salud: Hospital II Jaén, Centro de Atención Primaria II San Ignacio, Centro Médico Pucará, Centro Médico Chota y Centro Médico Cutervo, pueden elegir libremente, para la atención de sus necesidades de salud, la IPRESS del primer o segundo nivel de atención de las Redes Asistenciales de Lambayeque y/o Jaén. 2. DISPONER que la Gerencia Central de Operaciones y la Gerencia Central de Atención al Asegurado implementen lo dispuesto en la presente Resolución. 3. DISPONER que la Gerencia Central de Tecnologías de la Información y Comunicaciones adecúe los sistemas prestacionales para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. 4. ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Seguro Social de Salud – ESSALUD (www.essalud.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.FIORELLA G. MOLINELLI ARISTONDO Presidenta Ejecutiva 1900004-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que fortalece las acciones de fiscalización a las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 023-2020-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el artículo 25 de la Ley, establece que las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasi fi can en leves, graves y muy graves; y su tipi fi cación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; precisando que los requisitos y características técnicas establecidas en el citado Reglamento están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial; Que, el artículo 29 del Reglamento citado, regula lo concerniente a la conversión de los vehículos del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual, estableciendo los requisitos generales que deben cumplir los vehículos para la realización de conversión y las disposiciones correspondientes para la autorización de las Entidades Certi fi cadoras y Talleres de Conversión; Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de su competencia normativa y lo regulado en el Reglamento Nacional de Vehículos, ha emitido la normativa para la operación de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV y GLP, con la fi nalidad de asegurar que los vehículos con sistema de combustión de GNV o GLP cuenten con las condiciones de seguridad necesarias para circular; asimismo, ha emitido la normativa que regula la operación de las Entidades Veri fi cadoras, con la fi nalidad de asegurar que los vehículos usados que ingresen al país, cuenten con los requerimientos de calidad y seguridad que establece la normativa vigente; Que, es deber del Estado establecer medidas orientadas a que los actores que participan en los procedimientos de conversión a los sistemas de combustión de GNV y GLP de unidades vehiculares, así como en la veri fi cación de los vehículos usados que ingresan al Perú bajo el régimen regular de importación, cumplan con los requerimientos y obligaciones señaladas en la normativa que regula la actividad para la cual son autorizados, con la fi nalidad de coadyuvar en la mejora de las condiciones de seguridad de los vehículos que circulan en el territorio nacional y de esta forma prevenir y minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas; Que, en ese sentido, es necesario regular el régimen de infracciones y sanciones a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones y los Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Veri fi cadoras, como una medida conducente a que estas Entidades, que realizan servicios complementarios al transporte y tránsito terrestre, cumplan con sus obligaciones; Que, de otro lado, la infracción establecida con código C.3 de la “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” del Anexo I del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tipi fi ca la contravención de las obligaciones y condiciones que deben cumplir las infraestructuras complementarias de transporte; no obstante de la información remitida por la SUTRAN, se advierte la necesidad precisar aspectos