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20 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 / El Peruano concernientes a las obligaciones de los operadores de la infraestructura complementaria de transporte a fi n de coadyuvar al cumplimiento de sus obligacoines previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y garantizar la proporcionalidad de las sanciones; Que, considerando el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sus prorrogas y modi fi caciones, y la reanudación de la actividades económicas que se vienen implementando de manera progresiva, así como el impacto que ha tenido el COVID-19 en el sector turístico, es necesario suspender algunas condiciones para la prestación del servicio dirigidas principalmente a la comodidad de los usuarios, así como establecer un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 785-2020-MTC/01; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi caciones a la Directiva N° 001- 2005-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC. Modifícanse los numerales 1.3 y 1.6 del acápite 1, el acápite 4, el primer párrafo y numerales 5.6 y 5.8 del acápite 5, el primer párrafo y numerales 6.4 y 6.6 del acápite 6, y la denominación del Anexo I de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC; en los términos siguientes: “1. OBJETIVOS Son objetivos de la presente Directiva establecer lo siguiente: (…) 1.3 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a Gas Natural Vehicular - GNV. (…)1.6 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV.” “4. REFERENCIAS Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias: 1) Consejo Supervisor: Consejo Supervisor del Sistema de Control de Carga de GNV. 2) GNV: Gas Natural Vehicular.3) GLP: Gas Licuado de Petróleo.4) MINEM: Ministerio de Energía y Minas.5) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.6) PRODUCE: Ministerio de la Producción.7) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías.” “5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV Las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GNV son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la fi nalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GNV, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GNV y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GNV; realizando las acciones de verifi cación y certi fi cación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fi scalización y sanción por parte de la SUTRAN.” “5.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GNV La actividad de las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GNV es de carácter exclusivo. Estas entidades, deben de cumplir con las siguientes obligaciones: 5.6.1 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN A TALLERES a) Emitir el certi fi cado de inspección de taller inicial, conforme al formato del Anexo IV de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección inicial a la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GNV y se ha veri fi cado que la misma cumple con la infraestructura, equipamiento y personal técnico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva y las demás Normas Técnicas Peruanas - NTP vigentes en la materia; debiendo registrar el mencionado certi fi cado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC. b) Emitir el certi fi cado de inspección de taller anual conforme al formato del Anexo IV de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección anual al Taller de Conversión a GNV autorizado, y se ha veri fi cado que el mismo mantiene las condiciones y requisitos que originaron su autorización; debiendo registrar el mencionado certi fi cado en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV y en la plataforma web del MTC. 5.6.2 OBLIGACIONES DE SUMINISTRO Y CUSTODIA DE LOS CHIPS Y CALCOMANIAS a) Custodiar y suministrar el chip electrónico u otros dispositivos de control de carga que hayan sido aprobados por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, al Taller de Conversión a GNV autorizado, para que éste realice la primera carga de GNV a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV u originalmente diseñados para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), aún no certi fi cados. b) Custodiar y suministrar los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanías, u otros), previamente aprobados por por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, destinados a su colocación a los vehículos con sistema de combustión de GNV que hayan sido debidamente certi fi cados, en los casos que corresponda. c) Proponer a la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del MTC y/o al Consejo Supervisor, el proyecto de calcomanía identi fi catoria para los vehículos que usen el sistema de combustión de GNV para cada año, precisando el tamaño, forma, color y demás especi fi caciones técnicas. 5.6.3 OBLIGACIONES DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO CONVERTIDO a) Realizar la inspección de seguridad a los vehículos convertidos al sistema de combustión de GNV, veri fi cando que el(los) cilindro(s) y el reductor/regulador instalados, se encuentren habilitados por PRODUCE y registrados en la base de datos del Sistema de Control de Carga de GNV, cuando la conversión haya sido realizada en el país.