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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 / El Peruano 6.4.4 REGISTROS Los Talleres de Conversión Autorizados están en la obligación de mantener registros informáticos actualizados, los cuales deben ser ingresados a la plataforma web del MTC. Estos registros contienen la siguiente información: a) Registro de todos los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP y reparados, debiendo consignarse en ambos casos los siguientes datos: 1) Kit de conversión instalado (accesorios, partes y piezas) con sus respectivos números de serie y autorización otorgada por PRODUCE. 2) Cilindro (marca, modelo, número de serie, capacidad y fecha de fabricación). 3) Fecha de la conversión o reparación.4) Datos del vehículo (número de placa, marca, modelo, año de fabricación, número de serie o código VIN y número de motor). 5) Datos del propietario del vehículo (nombre, documento nacional de identidad, dirección y teléfono); y 6) Cualquier otra información que las disposiciones vigentes establezcan que garanticen la trazabilidad total de los componentes, partes y piezas instalados al vehículo. b) Registro de las garantías de conversión al sistema de combustión de GLP y vigencia de las mismas. 6.4.5 OBLIGACIONES DE OPERACIÓN a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Taller de Conversión a GLP otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC. b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización. c) Mantener vigente la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la presente Directiva, durante todo el plazo de vigencia de la autorización, a cuyo efecto deben renovar las pólizas por vencerse con la anticipación debida y adjuntar copia de la póliza renovada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC antes del vencimiento de la póliza original. d) Contar con el certi fi cado de inspección de taller anual vigente emitido por la Entidad Certi fi cadora de GLP autorizada. 6.4.6 OBLIGACIÓN DE REMITIR INFORMACIÓN a) Informar de manera inmediata a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, a la SUTRAN, y a la entidad designada para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP, la detección de equipos, materiales defectuosos o cualquier otra irregularidad que evidencie la manipulación de los dispositivos de control de carga (electrónicos, calcomanía u otros) que hayan sido aprobados por Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor; malas instalaciones de los componentes del equipo completo y/o cualquier otra anomalía que se presente en los vehículos que tengan el sistema de combustión de GLP, que pudieran afectar el adecuado funcionamiento del Sistema de Control de Carga de GLP o el funcionamiento de los mismos vehículos. b) Comunicar a la SUTRAN con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles, la suspensión de sus servicios, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, en cuyo caso la suspensión debe ser comunicada dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho. c) Facilitar la labor de fi scalización de los inspectores acreditados, terceros de apoyo y demás personal de la SUTRAN designado para la actividad de fi scalización. Estas facilidades se encuentran vinculadas al ingreso a los locales u o fi cinas; acceso a la información, documentación, equipamiento, declaraciones, elaboración de informes de detalle, entre otros similares, que se utilicen u obtengan en el desarrollo de sus actividades. La presente obligación se extiende a los profesionales que forman parte del personal técnico y administrativo, representantes legales, y demás sujetos responsables del cumplimiento de la presente Directiva. d) Cumplir con los requerimientos de información que formule la SUTRAN o el MTC, por escrito u otro medio, en los plazos señalados. e) Conservar por un periodo de cuatro (04) años contados a partir de la conversión o reparación efectuada al vehículo, el expediente técnico (físico o digital) de éste, el cual debe contener como mínimo: copia de la Tarjeta de Identi fi cación Vehicular, Ficha Técnica del equipo instalado, copia de la respectiva resolución de autorización del Taller de Conversión y la fotografía del vehículo. Dicha información es suministrada a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, cuando lo soliciten.” “6.6 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP 6.6.1. INFRACCIONES Y SANCIONES a) Las conductas que cali fi can como infracciones se encuentran tipi fi cadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GLP, conforme al Anexo VI de la presente Directiva. b) Son sanciones aplicables a los Talleres de Conversión a GLP: 1) Multa. 2) Suspensión.3) Cancelación e inhabilitación de fi nitiva. c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a los Talleres de Conversión a GLP por las conductas que califican como infracciones, tipificadas en Tabla de Infracciones y Sanciones a los Talleres de Conversión a GLP, conforme al Anexo VI de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas específicas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave. 6.6.2. REINCIDENCIA La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en el presente reglamento se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida. La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e Inhabilitación defi nitiva para obtener nueva autorización. La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.6.3. MEDIDAS ADMINISTRATIVASLa SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio su fi cientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modi fi cadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de o fi cio o a instancia de parte, previa cali fi cación de la autoridad competente. Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación.