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33 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 El Peruano / 6.6.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El procedimiento para la cali fi cación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.” “ANEXO I: CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL VEHÍCULO CON COMBUSTIÓN DE GLP”. Artículo 3.- Modi fi cación de la Directiva Nº 003- 2007-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo según el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC. Modifícanse el numeral 1.5 del acápite 1, el acápite 4, el primer y segundo párrafo y numerales 5.3 y 5.8 del acápite 5, y el acápite 8 de la Directiva N° 003-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Veri fi cadoras”, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC-15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC; en los términos siguientes: “1. OBJETIVOS La presente Directiva tiene como objetivos: (…)1.5 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Veri fi cadoras”. “4. REFERENCIAS Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias: 1) Ley: Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 2) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 3) Reglamento: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC. 4) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.” “5. ENTIDAD VERIFICADORA Las Entidades Veri fi cadoras son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, para realizar la inspección física y documentaria de los vehículos usados, dentro del procedimiento de su nacionalización por el régimen de importación regular, con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fi scalización y sanción por parte de la SUTRAN”. “5.3 OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR INSPECCIONES EN EL REGIMEN REGULAR La persona jurídica que sea autorizada como Entidad Verifi cadora debe realizar la inspección de los vehículos usados que se importan por el régimen regular mediante el traslado de su personal técnico a los puertos de desembarco o recintos de aduanas por donde se realiza la importación. Para este efecto, debe contar con el equipamiento descrito en los numerales 5.1.4.1, 5.1.4.6, 5.1.4.7, 5.1.4.9, 5.1.4.11 y 5.1.4.13 de la presente Directiva.” “5.8 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VERIFICADORAS La actividad de las Entidades Veri fi cadoras es de carácter exclusivo. Estas entidades deben cumplir con las siguientes obligaciones:a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Entidad Veri fi cadora otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC. b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización. c) Realizar la inspección de los vehículos usados, de acuerdo al procedimiento establecido en el acápite 6 de la presente Directiva, y conforme a los parámetros que dispone la normativa vigente en la materia. d) Realizar la inspección de los vehículos usados, en los lugares establecidos en el numeral 6.1.1 de la presente Directiva. e) Mantener un registro informático actualizado de los vehículos usados inspeccionados, diferenciando a los que son certi fi cados - mediante el respectivo Reporte de Inspección - y a los rechazados, en este último supuesto se deben señalar las causas de ello. Este registro debe ser ingresado a la plataforma web del MTC. f) Emitir el Reporte de Inspección del vehículo usado, conforme al formato del Anexo II de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección del vehículo usado, y se ha veri fi cado que, el mismo cumple las exigencias técnicas físicas y documentarias; los requisitos mínimos de calidad establecidos para la importación de vehículos usados por el Decreto Legislativo Nº 843 y modi fi catorias; las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos; y la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El Reporte de Inspección debe ser registrado en la plataforma web del MTC. g) Consignar en el reverso del Reporte de Inspección del vehículo usado, las fotografías del vehículo materia de inspección en mínimo cuatro vistas (frontal, lateral derecho, lateral izquierdo y posterior) y una quinta foto que muestre el VIN del vehículo. Asimismo, dichas fotografías deben mostrar la fecha y hora en que fueron tomadas. h) Realizar la inspección del vehículo usado, sólo si éste se encuentra operativo, tanto en su sistema mecánico como eléctrico. i) Revisar que la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales se encuentre debidamente llenada y suscrita por el ingeniero acreditado para tal efecto y el representante legal del importador. Caso contrario, está debe ser rechazada y se requerirá sea nuevamente llenada con los valores correctos. j) Realizar la inspección de los vehículos usados, verifi cando el kilometraje de recorrido, mediante la constatación de que el odómetro no ha sido manipulado y/o que el sello del chip no ha sido violado, debiendo certi fi carse tal situación. k) Contar con la presencia del Ingeniero Supervisor y del personal técnico durante el proceso de inspección por cada vehículo. l) Comunicar a la Intendencia de Aduana de la respectiva jurisdicción, cuando el vehículo no cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente para su nacionalización, dentro de los dos (2) días hábiles de realizada la inspección. m) Abstenerse de certi fi car al vehículo, que, al no haber cumplido los requisitos para su nacionalización, no fue certi fi cado anteriormente. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de administración Tributaria rechaza cualquier otro Reporte de Inspección emitido con posterioridad a la comunicación a que se re fi ere el literal anterior. Asimismo, el vehículo rechazado debe ser reembarcado o reexportado de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Aduanas y su reglamento. n) Acreditar semestralmente ante la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y la SUTRAN la calibración de los equipos. Dicha calibración está a cargo de una entidad especializada en calibraciones de equipamiento para líneas de inspección. o) Informar a la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC y a la SUTRAN, el cambio o incorporación de algún ingeniero certi fi cador, adjuntando los documentos exigidos en el numeral 5.2.6 del presente acápite, así como el registro de fi rmas correspondiente; como condición previa para que dichos actos surtan efectos jurídicos.