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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Viernes 6 de noviembre de 2020 / El Peruano 8) Que las exigencias sobre ventilación en las distintas zonas de instalación, así como las demás exigencias establecidas en la normativa vigente en la materia, no han sido alteradas. b) Realizar el control de emisiones de escape en la inspección de seguridad, llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; verifi cando que el vehículo inspeccionado cumple con los Límites Máximos Permisibles - LMP de Emisiones Atmosféricas establecidos por el Decreto Supremo Nº 010-2017-MINAM o la norma que lo sustituya, sus modi fi catorias y normas complementarias. El resultado de la prueba realizada debe registrarse en el rubro “observaciones” del respectivo certi fi cado. c) Emitir el certi fi cado de conformidad del vehículo con combustión de GLP, conforme al formato del Anexo I de la presente Directiva, una vez que se ha realizado la inspección de seguridad al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; y se ha veri fi cado que, el(los) cilindro(s) o el reductor/regulador, se encuentran en correcto estado de funcionamiento; y, que la conversión al sistema de combustión de GLP efectuada a dicho vehículo, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre y el medio ambiente y cumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente; debiendo registrar el mencionado certi fi cado en la plataforma web del MTC. d) Colocar la calcomanía, que haya sido aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal del MTC y/o por el Consejo Supervisor, en el vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o en el vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual) que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado, una vez que el mismo ha sido debidamente certi fi cado al haber aprobado la inspección de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la presente Directiva. e) Registrar en la plataforma web del MTC, los datos de los vehículos sujetos a inspección de seguridad, llevada a cabo al vehículo convertido al sistema de combustión de GLP o al vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), que al haber presentado un problema en el sistema de combustión de GLP ha sido reparado en las instalaciones del Taller de Conversión autorizado; renovando la habilitación del vehículo para cargar GLP por el plazo de un (01) año contado desde la emisión del respectivo certi fi cado. f) Deshabilitar al vehículo para cargar GLP, en un plazo máximo de doce (12) horas contado desde que el Taller de Conversión a GLP autorizado informe a la Entidad Certi fi cadora que el propietario del vehículo ha tomado la decisión de no reparar el sistema de combustión de GLP del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del subnumeral 6.4.3 del acápite 6 de la presente Directiva. 5.6.10 OBLIGACIONES DE OPERACIÓN a) Realizar las actividades establecidas en la presente Directiva, contando con la autorización para operar como Entidad Certi fi cadora de Conversiones a GLP otorgada por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC. b) Mantener las condiciones de acceso y requisitos que motivaron el otorgamiento de su autorización. c) Contar con la presencia del ingeniero certi fi cador y el personal técnico autorizados, durante el proceso de inspección inicial de la persona jurídica que solicita autorización para operar como Taller de Conversión a GLP, del proceso de inspección del Taller de Conversión a GLP, así como del proceso de inspección de seguridad y de inspección anual del vehículo con el sistema de combustión de GLP. d) Emitir los respectivos certi fi cados, suscritos por el ingeniero supervisor autorizado.” “5.8 RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GLP 5.8.1 INFRACCIONES Y SANCIONES a) Las conductas que cali fi can como infracciones se encuentran tipi fi cadas en la Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP, conforme al Anexo V de la presente Directiva. b) Son sanciones aplicables a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP: 1) Multa. 2) Suspensión.3) Cancelación e inhabilitación de fi nitiva. c) SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP por las conductas que cali fi can como infracciones, tipi fi cadas en Tabla de Infracciones y Sanciones a las Entidades Certi fi cadoras de Conversiones a GLP, conforme al Anexo V de la presente Directiva. La mencionada Tabla de Infracciones y Sanciones, establece las consecuencias jurídicas especí fi cas por la comisión de las infracciones, así como la determinación de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y muy grave. 5.8.2 REINCIDENCIA La reincidencia en la comisión de infracciones leves contempladas en la presente Directiva se sanciona con el doble de la sanción que corresponda a la infracción cometida. La reincidencia en la comisión de infracciones graves contempladas en la presente Directiva será sancionada con la cancelación de la autorización e inhabilitación defi nitiva para obtener nueva autorización. La reincidencia, se aplica de conformidad a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5.8.3 MEDIDAS ADMINISTRATIVASLa SUTRAN, mediante decisión motivada y con elementos de juicio su fi cientes, antes del inicio, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador, podrá adoptar bajo su responsabilidad, las medidas preventivas de paralización de actividad y clausura temporal del local y otras reguladas en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Las medidas señaladas en el párrafo anterior, tienen carácter preventivo y podrán ser modi fi cadas o levantadas, antes o durante el curso del procedimiento sancionador, de o fi cio o a instancia de parte. Asimismo, la SUTRAN puede dictar las medidas correctivas necesarias para restablecer la legalidad alterada por el acto ilícito, a través de la reversión de los efectos causados por esta actuación. 5.8.4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR El procedimiento para la cali fi cación de la infracción e imposición de sanciones está a cargo de la SUTRAN, es de naturaleza administrativa y se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Servicios Complementarios, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2020-MTC.” “6. TALLER DE CONVERSIÓN A GAS LICUADO DE PETROLEO-GLP Los Talleres de Conversión a GLP, son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de