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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 El Peruano / su descargo, habiendo incluso aconsejado al solicitante que acuda a la notaría más cercana, al no ser competente para emitir tal documento. Por lo que, no resulta razonable amparar la tesis de defensa. Respecto al argumento referido a que el documento emitido no tiene la calidad de certi fi cado o constancia de posesión, también, debe desestimarse; por cuanto, una veri fi cación de posesión de un bien inmueble, con tal precisión como la fecha de realización del bien con medidas respectivas, forma de adquisición e identi fi cación de las personas naturales posesionarias, dada la forma y características de su expedición, se advierte que contiene de manera intrínseca una constancia de posesión. Por lo tanto, queda claro que dicho documento constituye un otorgamiento de constancia de posesión, por la forma en que ha sido redactado. Entonces, se concluye que el juez de paz investigado actuó con dolo y a sabiendas de que se encontraba prohibido de ejercer funciones notariales, tal y conforme el mismo lo ha señalado. Por ello, queda claro que conocía que no sólo no tenía competencia para emitir tal documento, sino que además y los más grave que estaba impedido de ejercer la función notarial. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado, y debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Octavo. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. Es así que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero sesenta y uno guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y siete, opina que el Consejo Ejecutivo desestime la propuesta de destitución del investigado, formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, declare la nulidad del procedimiento disciplinario, ordenando su archivo, bajo el argumento que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz, por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial; y, que la ley establece que las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia. Por lo que, a su criterio, existe un vacío normativo. A fi n de abordar dicho tema, es importante destacar que el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC qué casos serán supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad peal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas mani fi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”. En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se re fi era sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realizar documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramitan ante su despacho.Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz en aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no tiene competencia sancionadora. Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales. En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”. Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las O fi cinas Desconcentradas