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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 / El Peruano d) Pese a este impedimento físico, el investigado realizó la diligencia suscribiendo el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, colocado los términos que eran favorables a los propietarios del inmueble, referidos al monto de alquiler y la fi jación de la fecha para la desocupación del inmueble, consignando además la participación de la conviviente del quejoso, también invidente, pese a que ésta no había concurrido al local judicial, según precisa el quejoso; y, e) Tal conducta es perfectamente subsumible en el supuesto “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, dado que en su rol de juez de paz llevó a cabo la diligencia de acuerdos, de modo parcializado, no advirtiendo las barreras físicas que le impedían al quejoso, producto de su discapacidad física, comprender y conocer los términos del acuerdo, para garantizar que no hubiera un vicio de voluntad en el consentimiento, brindado por las partes; más si contiene causales que le causan perjuicio y que el quejoso desconoce y niega haber aceptado; lo que incluso motivó que se deriven copias pertinentes para la investigación penal pertinente, por la comisión del presunto delito contra la fe pública. Sétimo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, no es aplicable el principio de “Presunción de Juez Lego”, dado que el investigado cuenta con grado de instrucción superior completa; y, de la lectura de la norma inaplicada, el artículo treinta y seis, numeral treinta y seis punto uno, literal f), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por el Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS establece: “Artículo 36°. El Acta de Conciliación. 36.1. El acta de conciliación contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: (…) f) Firma y huella digital del Juez de Paz, de las partes intervinientes o de sus representantes, de ser el caso. En el caso que la parte o las partes no puedan fi rmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien fi rmará e imprimirá su huella digital. (…)”, no merece complejidad o mayor di fi cultad en su interpretación. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el Reglamento de la Ley de Justicia de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En este caso, sobre la con fi guración del elemento subjetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado, dado que es razonable imputarle el conocimiento que tenía, dado las siguientes circunstancias: a) Al momento que el quejoso acudió al juzgado de paz fue porque la propietaria del departamento que ocupaba desde marzo de dos mil nueve, le realizaba numerosas exigencias. b) Al momento que el juez de paz realiza el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación se encontraban presentes los propietarios del inmueble, Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, personas con quienes fi jaron los términos y acuerdos, consignándose también la participación del quejoso Filiberto Barrios Álvarez y de su conviviente Blanca Segovia Auca; no obstante, no se aprecia la participación de un testigo a ruego que debía participar, dada la discapacidad física de una de las partes; y, además, se cuestiona la participación en dicho acuerdo de su conviviente, persona que según el quejoso no estuvo presente y es también una persona con discapacidad física. c) Del documento nacional de identidad del señor Filiberto Barrios Álvarez, debidamente consignado en el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, claramente se aprecia como observaciones: discapacidad física, debiendo tenerse en cuenta que este documento de identidad tiene como fecha de emisión el veintisiete de setiembre de dos mil doce; es decir, ya lo tenía el quejoso a la fecha de realizada la referida acta. Por lo tanto, el investigado debía haber hecho participar a un testigo a ruego, conforme lo exigía la normativa vigente de justicia de paz; situación que no realizó. d) Incumpliendo las normativas para tramitar una correcta acta de conciliación, se consigna en la misma, términos y condiciones que a decir del quejoso nunca aceptó y que le causan perjuicio; esto al haberse incrementado el monto de alquiler y haberse fi jado fecha para desocupar el inmueble, consignándose incluso participación de su conviviente, cuando ésta no había acudido al juzgado de paz. Estos nuevos términos bene fi ciaron a una de las partes, los propietarios del inmueble Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea; y, e) Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo el deber que surge de la Ley de Justicia de Paz y que con fi gura la infracción de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Octavo. Que, por tales motivos, en el presente caso concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado; razón por la cual, debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Noveno. Que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; así como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción disciplinaria para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución; y, siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 795-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edi fi cadores Misti, provincia, departamento