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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 El Peruano / certi fi cadas por parte de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se debe resaltar que la investigación penal surge por el cuestionamiento del señor Filiberto Barrios Álvarez de los términos del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, donde además precisó que no habría participado la señora Blanca Segovia Auca; no obstante, aparece en el acta una huella digital sin fi rma, que se le atribuye a ésta, siendo que también es invidente. Quinto. Que de la valoración conjunta de los elementos de prueba antes detallados, se tiene lo siguiente: i) Existe un hecho no controvertido que surge del análisis conjunto de los elementos de prueba: la celebración del “Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación” realizado el doce de febrero de dos mil catorce en el Juzgado de Paz Edi fi cadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa; hecho a fi rmado por el quejoso y que en copia obra en autos. ii) La controversia nuclear del caso está referida a si los puntos de acuerdos fi jados en la referida acta, contaron realmente con la participación y conocimiento de las partes que aparecen suscribiendo el acta en su parte fi nal, principalmente respecto a los inquilinos Filiberto Barrios Álvarez y Blanca Segovia Auca, y si se establecieron relaciones extraprocesales con las partes, afectando la imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de la función del investigado. Respecto a tal controversia, se tiene la siguiente prueba indiciaria: a) Indicio de corroboración: En este caso, se cuenta con la incriminación uniforme y coherente del quejoso, siendo que ha precisado que acudió al Juzgado de Paz Edifi cadores Misti, con la fi nalidad que el juzgador le recomiende que procedía hacer ante las exigencias de la propietaria del departamento que ocupaba. En este juzgado de paz, se le hizo participar en un Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación con los propietarios Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, en el cual se consignaron puntos de acuerdo que desconocía, enfocados en la renovación del contrato, en la modi fi cación de los montos de alquiler, y en la fi jación de la fecha de la desocupación del inmueble. En este punto, resulta relevante precisar que el señor Filiberto Barrios Álvarez, según se aprecia en su documento nacional de identidad, cuya fecha de emisión es el veintisiete de setiembre de dos mil doce, tiene como observación “Discapacidad Física”. Por lo tanto, correspondía la intervención de un testigo a ruego, conforme lo prevenía el acápite f) del numeral treinta y seis punto uno del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobada y publicada en el Diario O fi cial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil trece, fecha anterior a los hechos que se imputan al investigado; esto es, el doce de febrero de dos mil catorce. b) Indicio de corroboración: Del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación celebrado el doce de febrero de dos mil catorce, se aprecia la suscripción de la misma al fi nal del acta, apareciendo la señora Lucrecia Mendoza de Quispe con documento nacional de identidad número dos nueve tres ocho cinco dos cuatro siete, colocando su huella digital; sólo la huella digital de la persona con documento nacional de identidad número dos nueve tres nueve cero cuatro siete dos, que corresponde a José Santos Quispe Quea, ambas personas participan como propietarios, según se dejó constancia en el acta, interviniendo el señor Carlos Ricardo Paz Allasi como Juez de Paz del Juzgado de Edi fi cadores Misti. Estas personas tenían conocimiento de la discapacidad física que padecía Filiberto Barrios Álvarez, en tanto estuvieron presentes en la redacción y suscripción del acta. c) Indicio de corroboración: De otro lado, se tiene otra precisión del quejoso indicando que se consignó en el acta, la participación de su conviviente Blanca Segovia Auca, cuando no asistió al juzgado de paz, indicando que por ello, no se consideró el número de su documento nacional de identidad en el acta. Al respecto, veri fi cando el acta referida, en efecto, no se consignó el documento nacional de identidad de la señora Blanca Segovia Auca, ni en la parte introductoria ni en la parte fi nal, apreciándose solamente una huella digital en la parte fi nal con la anotación “no fi rma solo huella”. Situación que merituó que se remitan copias a la Fiscalía Penal de turno, y se investigue penalmente a Carlos Ricardo Paz Allasi por el presunto delito contra la fe pública. d) Indicio de corroboración y máxima de experiencia: No se debe pasar por alto que el Juez de Paz del Juzgado de Edi fi cadores Misti como los propietarios si pudieron tener acceso directo a los términos en que se venía redactando el Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, no dejándose constancia si el señor Filiberto Barrios Álvarez, dada su discapacidad física (invidencia absoluta), pudo tomar conocimiento de alguna otra manera del contenido del acta en mención. Más aún, si no participó ni un “testigo a ruego” como exige la Ley de Justicia de Paz en la celebración del acta referida; De este modo, la suscripción del acta por el entonces Juez de Paz Carlos Ricardo Paz Allasi, el quejoso Filiberto Barrios Álvarez, conjuntamente con los propietarios José Santos Quispe Quea y Lucrecia Mendoza de Quispe, conforme a una máxima de experiencia, con fi guran también un indicio de corroboración de la incriminación que se efectúa contra el investigado, debido a que no se le brindaron las garantías del caso al quejoso, persona con discapacidad física (invidencia absoluta), a efectos que pueda tomar conocimiento real de la diligencia en la cual participaba. iii) A partir de estos indicios se in fi ere que el juez de paz investigado mantuvo relaciones extraprocesales con una de las partes; para el presente caso, con los propietarios del inmueble, Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea, quienes resultaron siendo los bene fi ciarios directos del acuerdo irregularmente celebrado, incrementando el monto de los alquileres y señalando la fecha para su desocupación; decisiones que resultan cuestionadas por el inquilino y ahora quejoso Filiberto Barrios Álvarez. Por ello, la imputación fáctica se encuentra acreditada. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Carlos Ricardo Paz Allasi, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Cabe precisar que el investigado no ha expresado un argumento de defensa cuestionando la tipicidad de este caso. Sin embargo, se debe analizar si la conducta disfuncional acreditada se subsume o no en el tipo administrativo que con fi gura la falta muy grave. Respecto a la falta muy grave imputada al investigado se tiene lo siguiente: a) Está acreditado que el quejoso Filiberto Barrios Álvarez acudió al Juzgado de Paz Edi fi cadores Misti, distrito de Mira fl ores, Distrito Judicial de Arequipa, el doce de febrero de dos mil catorce, en la que lo hicieron partícipe de la aprobación y suscripción del Acta de Acuerdos Mutuos y Conciliación, sin tener en consideración su discapacidad física, claramente expresada en su documento nacional de identidad. b) Está probado que en la referida aprobación y suscripción de la referida acta, también participaron el entonces Juez de Paz Carlos Ricardo Paz Allasi, y los propietarios del inmueble Lucrecia Mendoza de Quispe y José Santos Quispe Quea. c) De este modo, se advierte que en el desempeño de su función el investigado tomó conocimiento de los problemas de las partes, respecto al alquiler de un inmueble que venían ocupando el señor Filiberto Barrios Álvarez y su conviviente Blanca Segovia Auca, además por el principio de inmediación constató y conoció la discapacidad física que padecía el señor Barrios Álvarez, pues claramente estaba consignado en su documento de identidad.