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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (29/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Domingo 29 de noviembre de 2020 / El Peruano de Control de la Magistratura y, por ende, de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado. Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que dicha competencia le ha sido otorgada a las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, fi nalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Por lo tanto, se debe precisar que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar irregular, en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio juez de paz, no puede quedar sin sanción; por cuanto se está frente a la posición que sostiene un supuesto vacío en la norma, al no detallar expresamente que el procedimiento sancionador vigente sea también contemplado para las conductas disfuncionales en las funciones notariales de los jueces de paz; y, en consecuencia, al no ser competente las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, todos sus actos son nulos y no debe existir sanción versus la norma vigente que establece la competencia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura para el procedimiento disciplinario establecido, tanto en la Ley de Justicia de Paz como en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, siendo así el procedimiento disciplinario de tales conductas no puede quedar sin competencia, máxime si la misma ya se encuentra establecida en los dispositivos legales antes señalados. Por todo ello, resulta congruente en el caso concreto que el accionar del señor Oswaldo Sosa Mansilla como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, Distrito Judicial de Arequipa sea sancionado. Noveno. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley: “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 789-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Oswaldo Sosa Mansilla, por su desempeño como Juez de Paz de Jorge Chávez-Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1907265-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa INVESTIGACIÓN N° 2755-2014-AREQUIPA Lima, quince de julio de dos mil veinte. - VISTA: La Investigación número dos mil setecientos cincuenta y cinco guión dos mil catorce guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edifi cadores Misti, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho. CONSIDERANDO: Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”. En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.