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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / a 8 UIT en la Municipalidad Distrital de Supe”, indica que para requerir un servicio este se debe realizar con una anticipación no menor de cinco días calendario a la fecha en que se prevea su requerimiento. k. El Requerimiento Nº 06-2019-GM-MDS fue adulterado en la fecha, consignando la de 2 de enero de 2019; sin embargo, el Requerimiento Nº 05-2019-GM/MDS, por el cual se contrató a otro asesor externo, tiene fecha 2 de febrero de 2019. Por tales motivos, se acreditaría que el alcalde, conjuntamente con funcionarios y terceros, defraudaron a la Municipalidad Distrital de Supe para bene fi ciarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados por Joselin Yayayra Lino Alcántara (interpósita persona). l. Similar situación sucedió con el presunto asesor César Enrique Quichis Stefano, a cuyo favor se emitió el Comprobante de Pago Nº 493-2019, de fecha 21 de marzo de 2019, mientras que la Certi fi cación de Crédito Presupuestario Nº 233 fue emitida el 20 de marzo de 2019. m. Asimismo, en el informe de las actividades presentado por el referido asesor, indicó que realizó la gestión de proyectos de agua potable y de alcantarillado de Santo Domingo Alto, coordinaciones con el Ministerio de Economía y Finanzas sobre proyectos existentes, coordinaciones con el Instituto Peruano del Deporte, entre otras actividades que son distintas al Requerimiento Nº 005-2019-GM-MDS por el cual fue contratado. Por tales motivos, se acreditaría que el alcalde, conjuntamente con funcionarios y terceros, defraudaron a la Municipalidad Distrital de Supe para bene fi ciarse con el dinero destinado a los presuntos servicios prestados por César Enrique Quichis Stefano (interpósita persona). Pronunciamiento del Concejo Distrital de SupeMediante Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 008-2019-CM/MDS, de fecha 18 de octubre de 2019, se declaró, por unanimidad, infundada la solicitud de vacancia presentada por el ahora apelante. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, del 18 de octubre de 2019. Sobre el recurso de apelaciónPor escrito presentado el 10 de febrero de 2020, Ángel Alfredo Untiveros Jaime interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2019-SE-CM/MDS, sustentándolo con los mismos medios de prueba y argumentos indicados en su solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinará si los hechos imputados a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, se subsumen en la causal de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSDe la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, este órgano colegiado electoral ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Del caso concreto3. El apelante atribuye a Luis Alberto Sosa Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, que habría incurrido en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, dado que habría defraudado a la referida comuna favoreciéndose a través de interpósita persona con la contratación de un chofer de vehículo para la alcaldía, con la compra de gasolina para el carro de la alcaldía y con los pagos hechos por la contratación de asesores para el referido alcalde. 4. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior cali fi ca como supuesto de hecho de la causal de vacancia contenida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, para lo cual deberá veri fi carse la concurrencia secuencial de los tres elementos señalados en el considerando 2, esto es: i) la existencia de un contrato, ii) la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, y iii) con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 5. En ese sentido, respecto al primer elemento del supuesto de hecho de la causal de vacancia materia de análisis, se advierten los siguientes documentos que acreditan la contratación de bienes y servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Supe, que han sido cuestionados por el apelante: i) Orden de Servicio Nº 00132, de fecha 19 de febrero de 2019, por la cual la Municipalidad Distrital de Supe adquirió los servicios de Pedro Rafael Díaz Vásquez, que consistieron en “Contratación de servicio como chofer para movilizar al alcalde según Requerimiento Nº 001-A-2019-VRBC-SG/MDS”. ii) Orden de Compra Nº 00003, del 19 de febrero de 2019, por la cual la citada municipalidad adquirió 100 galones de Gasohol 90 plus destinado al “suministro de combustible para la movilidad del alcalde, enero 2019”. iii) Comprobantes de Pago Nº 299 y Nº 535 del 8 y 28 de marzo respectivamente, por los cuales se acredita que la municipalidad adquirió los servicios de Joselin Yayayra Lino Alcántara por asesoría externa y alta dirección durante los meses de enero y marzo de 2019.