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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/09/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de setiembre de 2020 El Peruano / De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 12. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 13. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Se precisa que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto14. De la revisión de los actuados en sede municipal, se observa que se solicitó la vacancia de María Victoria Arucanqui de Valencia, regidora del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. Al respecto, el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2020, de fecha 15 de enero de 2020, previa sesión de debates, aprobó la vacancia por ambas causales, materializando dicha decisión a través del Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, de la misma fecha. 15. De la lectura de dicho acuerdo se advierte que, si bien se expresaron los hechos atribuidos a la regidora y se permitió a la autoridad cuestionada exponer sus argumentos de descargo y defensa, no se efectuó un correcto análisis de los componentes de las citadas causales, limitándose a realizar una descripción normativa y enunciativa de sus elementos objetivos. Asimismo, no se advierte un razonamiento o juicio de subsunción, además de una correcta y su fi ciente actividad probatoria que en conjunto permita acreditar que la conducta desarrollada por la recurrente se subsume en las causales de nepotismo y restricciones de contratación. 16. Tanto es así que, en el caso concreto, el Concejo Municipal solo tuvo a la vista los medios probatorios presentados por la solicitante de la vacancia, omitiendo ejercer las potestades probatorias que permitan –en el marco de observancia de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material– obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser su fi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de las citadas causales, las cuales conllevarían a la vacancia de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia. 17. En el mismo sentido, de los actuados remitidos por el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, se corrobora que en el expediente solo obran i) el Informe Nº 027-2019-MDYR-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, emitido por Ingrid Elsa Alfaro Huamaní, jefa de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, mediante el cual informa sobre los ingresos y gastos de la festividad de la Virgen del Rosario de Yauca, y ii) las boletas de venta emitidas por el restaurante Yacqui –de propiedad de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui– para la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, así como declaraciones juradas de la citada autoridad respecto a gastos de movilidad y viáticos, las que fueron adjuntadas en la solicitud de vacancia, pero que resultan insufi cientes para la emisión de un pronunciamiento válido. Así, el mencionado concejo no ordenó la incorporación de prueba documental adicional antes de emitir su decisión respecto de la solicitud de vacancia. 18. En ese orden de ideas, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al expedir el Acuerdo de Concejo Nº 002-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2020, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia de un contrato entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui, hija de la regidora María Victoria Arucanqui de Valencia, y la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en el extremo que debió acreditarse tanto el requerimiento del servicio, la naturaleza del contrato, el plazo, las especi fi caciones técnicas, entre otros, como también la injerencia de la citada regidora en dicha contratación, esto respecto a la causal de nepotismo; y la interferencia en dicha contratación con fi n particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna, respecto a la causal de restricciones de la contratación. 19. Además, el concejo municipal debió cerciorarse y acreditar la existencia del vínculo contractual entre Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui con la comuna, así como veri fi car si la contratación de esta fue empleada en bene fi cio de un interés particular distinto al interés público municipal, y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal omitió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si la regidora ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicha ciudadana. 20. Cabe precisar que, si bien la prestación de servicios de alimentos a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario por parte de Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui no ha sido negada por la autoridad cuestionada, sin embargo, era imprescindible que el concejo municipal, al resolver la solicitud, cuente con instrumentales que permitan plenamente identi fi car la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros. 21. De esta manera, no obran en autos los documentos a través de los cuales se habría contratado a Yacqueline Noemí Valencia Arucanqui (modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros), ni obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de contratación o respecto al proceso de contratación propiamente dicho; tampoco el periodo exacto de contratación –porque de las boletas se advierten fechas que datan del 1 al 6 de octubre de 2019 y del informe se precisan gastos de alimentación por las fechas del 25 al 30 de setiembre y del 1 al 7 de octubre del mismo año–, la fecha de culminación de los contratos o si la mencionada persona continúa prestando servicios para la comuna bajo cualquier modalidad de contrato hasta la fecha. De igual modo, respecto a las declaraciones juradas de María Victoria Arucanqui de Valencia, estas requieren de informes complementarios que precisen los antecedentes de dichos gastos, periodos, fechas de presentación, entre otros, esto en tanto que una de las declaraciones juradas no consigna fecha de presentación.