NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 (27/09/2020)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Domingo 27 de setiembre de 2020 / El Peruano Ley del Procedimiento Administrativo General regula el denominado principio de culpabilidad, en virtud del cual “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”; norma que exige la presencia de dolo o culpa, indistintamente, para poder sancionar una conducta. En tal sentido, “la culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible)” 1. Por lo tanto, la actuación del investigado, incluso a título de culpa, no lo excluye de responsabilidad disciplinaria. Décimo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave incurrida por el investigado, en una actuación que no es inherente al cargo que desempeñaba, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y que mella la imagen del Poder Judicial. Por lo que, el investigado Ismael Demetrio Espinoza Flores ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. Décimo primero. Que el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de razonabilidad indicando: “Las decisiones de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo segundo. Que en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la imposición de la medida disciplinaria de destitución, pues no sólo corresponde con la conducta prohibida tipi fi cada en la ley, sino que además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los jueces de paz. Por lo que, la sanción de destitución propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 398-2020 de la décimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Ismael Demetrio Espinoza Flores, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Muylaque, Distrito Judicial de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1 BACA ONETO, Víctor. “¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano”. En; Diplomado de Derecho Administrativo Sancionador. Lima, 2012, p. 8; en Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, en www.minjus.gob.pe 1888006-7 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Moho, Corte Superior de Puno INVESTIGACIÓN N° 56-2017-PUNO Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-VISTA:La Investigación número cincuenta y seis guión dos mil diecisiete guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Félix Bautista Yama, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Moho, Corte Superior de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas trescientos setenta y cuatro a trescientos setenta y siete. CONSIDERANDO: Primero. Que en mérito de la queja interpuesta por la señora Olga Coaquira Coaquira, ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, rati fi cada el veinticinco de enero de dos mil diecisiete ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, mediante resolución número dos del quince de febrero de dos mil diecisiete, de fojas treinta y cuatro a cincuenta y dos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Félix Bautista Yama, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Moho, Corte Superior de Puno, atribuyéndole los siguientes cargos: a) “El servidor judicial quejado habría recibido productos de la zona tales como seis kilos de papa; asimismo, la quejosa habría concurrido al domicilio del quejado ubicado en la provincia de Huancané para lavar su ropa y la de su familia”; lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad” ; y, b) “Los productos fueron entregados al quejado con una condición especí fi ca, consistente en ayudar a la quejosa en los procesos de alimentos que tenía ante el juzgado de la provincia de Moho, en desmedro de la parte demandada en los procesos de alimentos”; lo que constituye falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “8) Establecer relaciones extraprocesales con las