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72 NORMAS LEGALES Jueves 15 de abril de 2021 / El Peruano Norma incumplidaImputaciones Tipi fi cación Artículo 6 del RFISHaber incumplido durante el cuarto trimestre de 2016 y durante el 2017, con el indicador “Tasa de Reparació n de Fallas de equipos”, en un total de cincuenta (50) incidencias. Muy GraveHaber incumplido durante el trimestre 2016- IVy el añ o 2017 con el indicador “Tasa de Reparación de Cortes de Fibra Ó ptica”, en un total de cuarenta y dos (42) incidencias. Haber incumplido durante el añ o 2017, con el valor del indicador “Disponibilidad de En-laces”, en un total de diecinueve (19) puntos de evaluación. Haber incumplido durante el añ o 2017, con el valor de 30 milisegundos del indicador “Latencia”, en treinta y tres (33) circuitos provisionados. Literal c del Artículo 7 del RFISHaber incumplido durante el trimestre 2016- IV y el año 2017, con remitir mensualmente al OSIPTEL los informes que describen los resultados de medidas de los pará metros de calidad del servicio citados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del mismo Anexo 12 del Contrato de Concesión.Grave 1.2. Mediante Resolución Nº 315-2019-GG/OSIPTEL emitida el 20 de diciembre de 2019 y noti fi cada en la misma fecha, se resolvió ́ lo siguiente: Norma incumplidaImputaciones Sanción Artículo 6 del RFISHaber incumplido durante el cuarto trimestre de 2016 y durante el 2017, con el indicador “Tasa de Reparación de Fallas de equipos”, en un total de cincuenta (50) incidencias. 151 UIT Haber incumplido durante el trimestre 2016-IVy el año 2017 con el indicador “Tasa de Repa-ración de Cortes de Fibra Óptica”, en un total de diecisiete (17) incidencias.151 UIT Literal c del Artículo 7 del RFISHaber incumplido durante el trimestre 2016-IV y el año 2017, con remitir mensualmente al OSIPTEL los informes que describen los resultados de medidas de los parámetros de calidad del servicio citados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del mismo Anexo 12 del Contrato de Concesión.Medida Correctiva 1.3. Mediante Carta N° DJ-0066/20 presentada el 15 de enero de 2020, AZTECA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución indicada en el numeral precedente, solicitando adicionalmente una Audiencia de Informe Oral2. 1.4. Mediante Resolución Nº 323-2020-GG/OSIPTEL, notifi cada el 18 de diciembre de 2020, la Primera Instancia declaró Fundando en Parte el Recurso de Reconsideración de acuerdo al siguiente detalle: Norma incumplidaImputaciones Sanción Artículo 6 del RFISHaber incumplido durante el cuarto trimestre de 2016 y durante el 2017, con el indicador “Tasa de Reparación de Fallas de equipos”, en un total de quince (15) incidencias. 151 UIT Haber incumplido durante el trimestre 2016-IVy el año 2017 con el indicador “Tasa de Repa-ración de Cortes de Fibra Óptica”, en un total de catorce (14) incidencias.151 UIT Literal c del Artículo 7 del RFISHaber incumplido durante el trimestre 2016-IV y el año 2017, con remitir mensualmente al OSIPTEL los informes que describen los resultados de medidas de los pará metros de calidad del servicio citados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del mismo Anexo 12 del Contrato de Concesión.Medida Correctiva 1.5. Mediante Carta N° DJ-0101/21 presentada el 14 de enero de 2021, AZTECA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución indicada en el numeral precedente, solicitando adicionalmente una Audiencia de Informe Oral. 1.6. Mediante Memorando Nº 085-OAJ/2021, la OAJ solicitó a la DFI el análisis de los medios probatorios técnicos presentados por AZTECA en su Recurso de Apelación, siendo que la atención a dicho documento se efectuó mediante Memorando Nº 368-DFI/2021. 1.7. Con fecha 08 de abril de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral solicitada por AZTECA. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AZTECA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Respecto de las obligaciones contractuales referidas a los Niveles de Servicios. – En relación a lo argumentado por AZTECA en el presente acápite, primero corresponde hacer referencia a lo estipulado en la Cláusula 64 del Contrato de Concesión en donde se indica que las partes declaran que todos los con fl ictos o incertidumbres con relevancia jurídica que pudieran surgir con respecto a la interpretación, ejecución, cumplimiento y cualquier aspecto relativo a la existencia, validez o e fi cacia del Contrato o Caducidad de la Concesión, serán resueltos por trato directo entre las partes, con excepción de las decisiones del OSIPTEL u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa. Siendo así, el hecho de que AZTECA haya iniciado un proceso arbitral con el Estado Peruano, no impacta en lo resuelto por la Primera Instancia, en tanto que los con fl ictos respecto de la interpretación, ejecución o cumplimiento del Contrato de Concesión que se resuelvan por Trato Directo, exceptúan las decisiones del OSIPTEL, cuyas vías de impugnación -tratándose de actos administrativos- son la vía administrativa y posteriormente la vía judicial. Por otro lado, como Organismo Regulador, el OSIPTEL reconoce la facultad de AZTECA como concesionario, para iniciar procesos arbitrales o de cualquier índole, cuando considere que existe ambigüedad o vacío legal en relación a la interpretación, ejecución o cumplimiento de cualquier cláusula contractual que pudiera generarle algún tipo de perjuicio insubsanable; no obstante, el que la empresa operadora cuente con dicha potestad y además la ejecute, no quiere decir que la labor supervisora del OSIPTEL y las obligaciones involucradas queden suspendidas, razonamiento que se encuentra alineado a lo dispuesto en el literal d) de la cláusula 663 del Contrato de Concesión. En este punto vale aclarar que, en relación a lo argumentado por la empresa operadora en su Informe Oral, esto es, sobre la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el razonamiento expuesto en la Resolución Nº 084-2017-CD/OSIPTEL, corresponde señalar que: i) El mencionado cuerpo normativo no resulta aplicable en el caso particular, en tanto no nos encontramos frente a un procedimiento administrativo dentro del cual haya surgido una cuestión contenciosa que requiera pronunciamiento previo y sin la que no se pueda resolver el asunto tramitado por la administración, sino que lo que pretende la empresa operadora es la suspensión de la vigencia de cláusulas contractuales, situación que ya fue excluida por la Cláusula 66 antes indicada. ii) Sobre la Resolución de Consejo Directivo, es importante indicar que la misma corresponde a un procedimiento de emisión de un mandato de acceso a facilidad complementaria, el cual tiene una naturaleza