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75 NORMAS LEGALES Jueves 15 de abril de 2021 El Peruano / Siendo así , el hecho de que recién en el año 2018 el OSIPTEL emita una Resolución de Consejo Directivo estableciendo una metodología para medir los niveles de servicio de la RDNFO, no quiere decir que durante el perí odo materia de imputación (2016-2017) la empresa operadora no se encontrara obligada a cumplir con lo dispuesto en el apartado 5.1.11 del numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas. Más aun, considerando que AZTECA realizó operaciones en la RDNFO durante los años 2016-2017, debió y se encontraba en la posibilidad de cumplir con tal obligació n sobre todo porque en cada uno de los mencionados numerales se detallaron los valores aplicables a los requisitos de calidad, lo que permití a a la empresa operadora realizar tales mediciones en el periodo evaluado. Sin perjuicio de ello, atendiendo a lo señ alado por AZTECA respecto a que consideraba que la remisión de información se encontraba condicionada al establecimiento de los mecanismos de medición, la Primera Instancia consideró que tal circunstancia podía incidir en el cumplimiento de la obligación materia de análisis, razón por la cual determinó que la medida idó nea a imponer era una Medida Correctiva a fi n que dicha empresa operadora subsane su incumplimiento y remita la informació n a que se encontraba obligada a entregar en virtud del Contrato de Concesión. En virtud de lo descrito, corresponde señalar que la obligación contenida en el Contrato de Concesión y, a su vez, en la Medida Correctiva impuesta por el OSIPTEL, no resulta de imposible cumplimiento ni contiene ningún vicio de nulidad, desvirtuando los argumentos expuestos por AZTECA en este extremo. 3.6. Respecto de la presunta vulenración al Principio de Razonabilidad.- Respecto de lo alegado por AZTECA, es pertinente reiterar lo ya indicado de forma precedente en este documento, esto es, que el tipo infractor incluido en el artículo 6 del RFIS no incorpora ningún factor vinculado a la veri fi cación de daño causado a abonados o usuarios fi nales, ni a la afectación del servicio portador en sí mismo, ni mucho menos a la cantidad de eventos observados durante la etapa supervisora ejecutada por el OSIPTEL. Contrariamente a ello, el artículo materia de imputación sólo hace referencia a la veri fi cación de cumplimiento de las condiciones esenciales tal cual estuvieran estipuladas en el Contrato de Concesión, e incluso, analizando las cláusulas particulares del mismo, la obligación evaluada únicamente implica el cumplimiento de parámetros objetivos. Siendo así, la afectación, daño o impacto del incumplimiento detectado, así como el número de eventos advertidos, no iban a determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, sí han sido considerados dentro de los criterios de cuanti fi cación de multas establecidos tanto en el TUO de la LPAG como en el RFIS, razón por la cual luego del análisis plasmado en la Resolución Nº 315-2019-GG/OSIPTEL se concluyó en la determinación del límite mínimo de sanciones establecidas para infracciones muy graves (151 UIT). En consecuencia, la cuanti fi cación de las dos (2) multas impuestas en el marco del presente PAS, superan el análisis del Principio de Razonabilidad, con lo cual los argumentos de AZTECA quedan desvirtuados. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a AZTECA con dos (2) multas por la comisión de las infracciones graves tipi fi cadas en el artículo 6 del RFIS, deberá publicarse la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 080-OAJ/2021 del 6 de abril de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 795/21 de fecha 8 de abril de 2021.SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 323-2020-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT por la comisió n de la infracció n tipi fi cada en el artí culo 6 del RFIS; al haber incumplido con las condiciones esenciales del Contrato de Concesió n en el caso del indicador Tasa de Reparació n de Fallas de Equipos, respecto de quince (15) incidencias. (ii) CONFIRMAR la multa de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) UIT por la comisió n de la infracció n tipi fi cada en el artí culo 6 del RFIS; al haber incumplido con las condiciones esenciales del Contrato de Concesió n en el caso del indicador Tasa de Reparació n de Cortes de Fibra Óptica, respecto de catorce (14) incidencias. (iii) CONFIRMAR la imposición de una MEDIDA CORRECTIVA, vinculada a la remisión de informació n relacionada a las mediciones mensuales de los pará metros de calidad del servicio mencionados en los numerales del 5.1.1 al 5.1.9 del Anexo 12 del Contrato de Concesió n de la Red Dorsal de Fibra Ó ptica, durante el perí odo IV trimestre 2016 y 2017. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa AZTECA COMUNICACIONES PERÚ S.A.C. y del Informe N° 080-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución y del Informe N° 0080-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 315-2019-GG/OSIPTEL y Nº 323-2020-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN Presidente del Consejo Directivo (E) 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, cuya Sección Primera fue aprobada por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y su Sección Segunda fue aprobada por Resolución de Presidencia N° 094-2020-PD/OSIPTEL, las funciones correspondientes a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización son realizadas en lo sucesivo por la Dirección de Fiscalización e Instrucción. 2 La Gerencia General concedió el uso de la palabra a AZTECA, siendo que el Informe Oral solicitado se llevó a cabo el 26 de febrero de 2020. 3 “Cláusula 66 (…) d) Durante el desarrollo del arbitraje las Partes continuarán con la ejecución de sus obligaciones contractuales, en la medida en que sea posible, inclusive con aquellas que con materia del arbitraje. (…)” 4 “Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo. Artículo 13.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fi n que el Poder Judicial declare el derecho que de fi na el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca con fl icto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 5 Tickets INC000000012719, INC000000013493, INC000000014234, INC000000014251, INC000000014476, INC000000014496, INC000000014517 y INC000000014627 1943190-1