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73 NORMAS LEGALES Jueves 15 de abril de 2021 El Peruano / distinta a la de un procedimiento administrativo sancionador que evalúa o de fi ne la responsabilidad de un administrado frente al incumplimiento de una obligación regulatoria, con lo cual no es posible equipararlos y mucho menos aplicar la lógica de uno, en el otro. Ahora bien, coincidimos con lo precisado por la empresa operadora respecto de que, para supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones, es condición sine qua non , que el OSIPTEL tenga certeza de cuáles son exactamente tales obligaciones contractuales, en este caso, las referidas a los niveles de servicio de la RDNFO. Sin embargo, no es cierto que este Organismo haya sancionado el incumplimiento de obligaciones sin tener conocimiento certero sobre cómo se deben cumplir los niveles de servicio incluidos en el Contrato de Concesión; todo lo contrario, el OSIPTEL supervisó y evaluó el cumplimiento de los articulo 6 y 7 del RFIS sobre la base de lo previsto en el Contrato de Concesión suscrito por AZTECA. Así, se consideró lo textualmente establecido en la Cláusula 22 y en el numeral 5 del Anexo 12 del mencionado documento. En atención a lo anterior, habié ndose realizado el análisis de cumplimiento de los indicadores Tasa de reparació n de fallas de equipo y Tasa de reparación de cortes de fi bra ó ptica sobre la base de lo previsto en el Contrato de Concesión suscrito por AZTECA, no se veri fi ca vulneración alguna a los derechos del administrado. 3.2. Respecto del incumplimiento del artículo 6 del RFIS.- En relación a lo alegado por AZTECA en este extremo, corresponde señalar que la afectación o daño en el mercado de las telecomunicaciones fue evaluado por el OSIPTEL como parte de los factores de: gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, y/o circunstancias de la comisión de la infracción, al constituir criterios establecidos en el TUO de la LPAG y el RFIS para determinar la cuanti fi cación de una multa administrativa; no obstante, no resultan factores que deban tomarse en cuenta al momento de de fi nir si una conducta calza o no en un tipo infractor. Como se puede observar del artículo 6 del RFIS, el tipo infractor supone la veri fi cación de incumplimiento de las condiciones esenciales que correspondan, en los términos en que las mismas hayan sido establecidas en el respectivo Contrato de Concesión. Siendo así, corresponde reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 323-2020-GG/OSIPTEL, esto es que, si bien el deber de continuidad constituye una condición esencial del Contrato de Concesión, ello no signi fi ca que sea la única característica que deba tener el servicio portador como servicio público de telecomunicaciones, en tanto existen otros caracteres igualmente importantes y determinantes al momento de clasi fi car un servicio como tal, como por ejemplo: regularidad, uniformidad, generalidad, obligatoriedad, calidad y e fi ciencia. Bajo esa línea de razonamiento, la cláusula 22.4 del Contrato de Concesión suscrito por AZTECA estableció ́ que para todos los efectos se considerará condición esencial el cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos por el Concesionario referidos a los Niveles de Servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Técnicas; habiendo previsto estas últimas la obligatoriedad del cumplimiento de los indicadores de i) Tasa de reparación de fallas de equipos y ii) Tasa de reparación de cortes de fi bra óptica. Siendo así, queda evidenciado que la literalidad de la cláusula es defi nitiva, en tanto no deja espacio para distinción alguna o interpretación. En consecuencia, habiéndose veri fi cado el incumplimiento de condiciones esenciales establecidas en el Contrato de Concesión se determinó ́ el inicio del presente PAS, al haber incurrido AZTECA en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 6 del RFIS. De igual forma, resulta relevante reiterar también que -contrariamente a lo señalado por AZTECA- los indicadores previstos como condición esencial, justamente pretenden cautelar el cumplimiento de la calidad de la prestación del servicio portador, constituyendo así ́ atributos esenciales a los que se encuentra obligada la empresa operadora en virtud del Contrato de Concesión suscrito. Por lo expuesto, el incumplimiento del artículo 6 del RFIS no se generará únicamente cuando se verifique la existencia de un daño en la prestación del servicio portador, es decir, al existir un abonado que se vea afectado con el incumplimiento de los tiempos de reparación de cortes de fibra óptica y fallas de equipos, dado que la afectación no es una condición incorporada en el tipo infractor ni en el Contrato de Concesión al momento de definir las condiciones esenciales, con lo cual, resultaría erróneo incorporarlo al momento de determinar la imputación de infracciones administrativas. En atención a lo indicado, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 3.3. Respecto del indicador Tiempo de Reparación de Cortes de Fibra Óptica.- - Sobre los incidentes generados por eventos de caso fortuito o fuerza mayor En relación a lo alegado por AZTECA en el presente acápite, corresponde reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, esto es, que de acuerdo a lo señalado en los Informes de Supervisión Nº 079-GSF/SSCS/2019 y Nº 101-GSF/SSCS/201, la Metodologí a para medir los niveles de servicio (SLA) de la RDNFO” aprobada mediante la Resolució n de Consejo Directivo N° 278- 2018-CD/OSIPTEL, fue aludida únicamente en relación al indicador de Disponibilidad de enlaces (DE). Por otro lado, tal como se advierte del Memorando Nº 368_DFI/2021, en lo correspondiente a los indicadores por Interrupció n del Servicio, es decir, Tasa de reparación de fallas de equipos y Tasa de reparación de cortes de fi bra ó ptica, se veri fi ca que se consideraron los criterios establecidos en el numeral “5.-Niveles de Servicio (SLA)” del Anexo 12 del Contrato de Concesión, los mismos que fueron recogidos en la Metodología establecida posteriormente por el OSIPTEL, con lo cual queda evidenciado que en ningún momento se ha exigido obligaciones superiores a las pactadas con el Estado Peruano. Ahora bien, sobre lo argumentado en relación al Ticket INC000000010105, se tiene que del análisis de los documentos presentados por AZTECA, esto es, la denuncia verbal, Informe Fotográ fi co y los Informes Técnicos en su conjunto, si bien se observa el daño a los cables de la empresa operadora, no se puede advertir que el evento haya sido consecuencia de la causal invocada, máxime si no se habría realizado una verifi cación in situ por parte de la autoridad policial competente. De otra parte, en relación a la presunta demostración de diligencia debida, se tiene que los documentos presentados por TESUR constituían comunicaciones remitidas por AZTECA para el análisis de exclusiones del presente ticket; no obstante, si bien de la documentación presentada se podría inferir que el hecho se generó por daños a la infraestructura, la misma no permite advertir un comportamiento diligente por parte de la empresa operadora. Finalmente, respecto de los Tickets INC000000013043, INC000000014316, INC000000014591, INC000000021813, INC000000022286, considerando también lo analizado por la DFI, corresponde señalar que todos los eventos están vinculados a tramos de agregación – distribución, los mismos que de acuerdo a las especi fi caciones técnicas aprobadas en el Anexo 12 del Contrato de Concesión, deben contar con redundancia que asegure la prestación del servicio. Siendo así, contrariamente a lo argumentado por AZTECA, el OSIPTEL sí tomó en cuenta el diseño de red oportunamente aprobado por el MTC, razón por la cual, queda desvirtuado todo lo señalado por la empresa operadora en este extremo.