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74 NORMAS LEGALES Jueves 15 de abril de 2021 / El Peruano - Sobre los incidentes en el punto de conexión internacional suyo Respecto de lo alegado por AZTECA, esto es, que el OSIPTEL habría considerado erróneamente los eventos de ocho (8) tickets5 como cortes de fi bra ó ptica en la Red Agregació n - Core, cuando se tratarían de cortes en la Red de Distribución, resulta necesario hacer referencia a la clá usula 7.1.8. del Anexo 12 del Contrato de Concesión, la misma que dispone lo siguiente: “7.1.8. Puntos de Conexión InternacionalEl Concesionario se obliga a implementar los cuatro (4) Puntos de Conexión Internacional de acuerdo con las especi fi caciones técnicas aplicables a los Nodos de Agregación.” En atención a ello, considerando las características especí fi cas que acorde con el Contrato de Concesión se ha previsto para los Puntos de Conexión Internacional, los mismos que debieron ser implementados de acuerdo a las especi fi caciones técnicas aplicables a los Nodos de Agregación, para tales casos resultaban de aplicación los tiempos de reparación correspondientes a un nodo de dicha naturaleza (12 horas) conforme a su implementación, y no de Distribución como indica AZTECA. Adicionalmente, respecto de la solicitud de que se evalúe técnicamente la jerarquía del Nodo Suyo, sin guiarse por los equipos que sirvieron para su implementación, de acuerdo a lo analizado en el Memorando Nº 368-DFI/2021, es necesario indicar que el OSIPTEL considera que el diseño de estos es estratégico puesto que servirían de puntos de interconexión internacional, es decir estos nodos deben garantizar un buen rendimiento y desempeño cuando se interconecte con operadores de servicios de telecomunicaciones de Brasil, Chile, Bolivia y Ecuador. Por otro lado, para AZTECA la interpretación del numeral 3.6.5 del Anexo 12 aplica únicamente a la disponibilidad en la prestación efectiva de un servicio a favor de terceros (es decir con los valores exigidos a los enlaces que unen Nodos de Agregación es decir 99.999%), es decir cuando los nodos de Puntos de Conexión Internacional se interconecten físicamente con redes de operadores ubicados en países limítrofes y no sobre los demás enlaces de los nodos PCI que se conecta al RDNFO; sin embargo OSIPTEL considera que esta interpretación pone en riesgo la disponibilidad de enlace de los nodos PCI puesto que se debe garantizar la disponibilidad de todos los enlaces tanto hacia la interconexión internacional y dentro de la RDNFO, es decir para nuestro análisis los Tramos Suyo – Piura o Suyo – Huancabamba. Por tanto, en concordancia con el pronunciamiento de la Primera Instancia, los tiempos de reparación por corte de fi bra óptica deben aplicarse de acuerdo a la zona afectada: Costa: 8 horas, Sierra 12 horas y Selva 18 horas, siendo que para el presente caso el nodo Suyo se encuentra en la parte sierra del departamento de Piura por lo cual correspondía aplicar un tiempo de 12 horas. En atención a lo indicado, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 3.4. Respecto del Indicador de Tasa de Reparación de Fallas de Equipos.- En relación a los argumentos de AZTECA, cabe precisar que los quince (15) incidentes referidos en su Recurso de Apelación, ésta reconoce que hubo falla en los equipos que conforman un nodo de la RDNFO, sin embargo, los cali fi ca como parte de equipos secundarios por no estar relacionados directamente con la prestación del servicio. Al respecto, si bien existen equipos que están relacionados directamente con la prestación de servicio (principales), como equipos IP-MPLS, DWDM, también consideramos los equipos relacionados a suministro de energía como Recti fi cadores, banco de baterías, grupo electrógeno, debido a que si estos equipos fallan afectan directamente a los equipos de red. Adicionalmente existen equipos que se relacionan indirectamente al funcionamiento adecuado de los equipos principales a fi n de coadyuvar un buen funcionamiento, rendimiento a los equipos de red que ayudan a mantener y prolongar la vida útil del equipo, como los equipos de humedad, climatización entre otros. Ahora bien, AZTECA insiste en que el concepto de NODO solo es aplicable a equipos que están relacionados directamente con la prestación del servicio, lo cual, a su entender, excluiría a equipos que podrían ser cali fi cados como secundarios. Vale agregar que para sustentar sus afi rmaciones la empresa operadora se remite al glosario de término del PTD, el mismo que, además, apoyaría su argumentación. Al respecto, es importante señalar que, en el marco general de los Contratos de Concesión suscritos por el Estado Peruano, los PTD tienen correlación con las Especi fi caciones Técnicas, en tanto lo desplegado por el concesionario se encuentra incluido en el primer documento, de acuerdo a lo estipulado en el segundo. Entonces, en el caso particular, según el Glosario de Términos contenido en PTD, nodo es el “[E]lementos de red, ya sea de acceso o de conmutació n, que permite recibir y re-enrutar datos. Así , un grupo de equipos ubicados en un sitio, destinados a cumplir una funcionalidad prede fi nida dentro de la RDNFO se considera un nodo de funció n especí fi ca: Nodos IGW, Nodos Core, Nodos de Agregació n, Nodos de Distribució n, Nodos de Acceso y Nodos de Ampli fi cació n y/o Regeneració n”. Paralelamente, el Anexo 12 del Contrato de Concesión, re fi ere que un Nodo, aparte de los equipos de telecomunicaciones, alberga diversos equipos complementarios para su buen funcionamiento como por ejemplo: los equipos de Sistema de Aclimatació n (Heating, Ventilation and Air Conditioning System, o sistema HVAC), equipos de alimentació n de la red elé ctrica comercial y de fuentes alternativas, así como de sistemas de alimentació n ininterrumpida (UPS, por sus siglas en inglé s), sistemas de alarma que se controlan a distancia a travé s del NOC, entro otros. Como se puede observar, ambas de fi niciones se encuentran alineadas y es más bien la interpretación de la empresa operadora la que di fi ere del análisis efectuado por el OSIPTEL; sin embargo, el que AZTECA efectúe una lectura distinta respecto de un tema técnico objetivo no invalida la supervisión que dio lugar al inicio del presente PAS. En esta línea, se veri fi ca que el numeral 3.3.1 del Informe de Supervisió n, para evaluar el incumplimiento imputado, toma en cuenta los conceptos y valores objetivos establecidos en el numeral 5.2 del citado ANEXO, respecto de los equipos detallados en el CONTRATO suscrito por la administrada y el Estado Peruano. Finalmente, en relación a la controversia vinculada a este extremo que a la fecha se encontraría en trámite, corresponde reiterar que ello no suspende la facultad supervisora ni sancionadora del OSIPTEL ni la vigencia de las cláusulas u obligaciones incorporadas en el Contrato de Concesión. En atención a lo indicado, quedan desvirtuados los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 3.5. Respecto de la Medida Correctiva impuesta.- Sobre la base de los artículos 3 y 10 del TUO de la LPAG, AZTECA a fi rma que la obligación que dio lugar a la imposición de una Medida Correctiva era de imposible cumplimiento y por lo tanto, nula; no obstante, resulta pertinente mencionar que a través del Contrato de Concesión dicha empresa operadora se obligó al cumplimiento de cada uno de los compromisos referidos a los Niveles de Servicio (SLA) detallados en el numeral 5 de las Especi fi caciones Té cnicas señ aladas en el Anexo 12. De esta manera, en el apartado 5.1.11 del numeral 5 de dicho Anexo, se estableció la obligació n de la empresa operadora de presentar al OSIPTEL informes mensuales que describan los resultados de medidas de los pará metros QoS mencionados en los numerales 5.1.1 al 5.1.9 de dicho documento, es decir, los resultados de las medidas de los pará metros de los indicadores: i) Disponibilidad de enlaces, ii) Promedio de latencia, iii) Pé rdida de paquetes, iv) Jitter de la Red Core y iv) Jitter má ximo de la Red Core.