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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (27/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / “Artículo 136.- Cuestionamiento al bloqueo del equipo terminal y suspensión del servicio En caso la empresa operadora no ejecute la reactivación del servicio, ni el desbloqueo del equipo terminal ante un reporte de recuperación o de existir cuestionamiento respecto al bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio por alguna de las causales previstas en el presente Título, esta situación debe ser comunicada personalmente por el abonado, en cualquiera de las o fi cinas o centros de atención de la empresa operadora. Para tal efecto, el abonado debe acercarse conjuntamente con el equipo terminal bloqueado y el SIM Card o Chip correspondiente. Una vez presentado el cuestionamiento del abonado la empresa operadora debe: (i) Validar la identidad del abonado. (ii) Veri fi car la coincidencia del IMEI impreso en el equipo terminal con el número del IMEI virtual que se muestra al digitar *#06# en el equipo terminal. (iii) Veri fi car que el SIM Card del abonado corresponda a un servicio registrado bajo su titularidad y que éste se encuentre vinculado al equipo terminal. (iv) Realizar la consulta al RENTESEG a efectos de obtener un reporte respecto a la causal de bloqueo del equipo terminal y/o suspensión del servicio. (v) Entregar al abonado una constancia de la consulta al RENTESEG. En los casos en los que la empresa operadora verifi que la correspondencia entre el abonado, el chip o SIM Card y el equipo terminal móvil, respecto de la información contenida en el Registro de Abonados de manera previa a la causal que originó el bloqueo y/o suspensión del servicio, debe proceder en forma inmediata al levantamiento del bloqueo del equipo y/o a la reactivación del servicio. La empresa operadora debe remitir al OSIPTEL la documentación que sustente las validaciones correspondientes a los numerales (i) y (ii) precedentes, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de presentado el cuestionamiento por el abonado. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable cuando; (i) el IMEI impreso en el equipo terminal no coincida con el número del IMEI virtual que se muestra al digitar *#06# en el equipo terminal, (ii) el bloqueo del equipo se efectúe por no encontrarse registrado en la Lista Blanca, (iii) el bloqueo del equipo se efectúe como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 132, o (iv) el IMEI del equipo bloqueado se encuentre duplicado o clonado. En los casos en los que no corresponda que la empresa operadora proceda al desbloqueo del equipo terminal y/o reactivación del servicio, a solicitud del presunto abonado, ésta debe remitir al OSIPTEL la documentación que acredite las veri fi caciones efectuadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el cuestionamiento. El OSIPTEL se pronuncia sobre el cuestionamiento del abonado al bloqueo del equipo terminal y/o la suspensión del servicio por las causales antes señaladas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de recibida la información de la empresa operadora. El OSIPTEL puede habilitar un correo electrónico u otro medio informático para la remisión de la información a la que hace referencia el presente artículo”. Artículo Sexto.- Derogar el artículo 129 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derogar los artículos 21, 34-A, 63 y 83 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL. Segunda.- Derogar el artículo segundo de la Resolución N° 052-2021-CD/OSIPTEL.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los artículos 20, 34, 34-B, 55, 56, 64 y 81, así como los numerales 14, 24, 68 y 72 del “Anexo 1: Régimen de Infracciones y Sanciones” entran en vigencia en el plazo de dos (2) meses desde la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, salvo lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 56 y 81. Las demás disposiciones de la presente norma entran en vigencia en el plazo de diez (10) meses desde la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, a excepción de lo previsto en el artículo 18 respecto de los puntos de venta de atención a usuarios ubicados en zonas rurales, el cual entra en vigencia a los dieciséis (16) meses desde la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Segunda.- A los dos (2) años de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, el OSIPTEL evalúa el impacto de las modi fi caciones dispuestas en la presente norma. Tercera.- Encargar a la Gerencia General del OSIPTEL la aprobación del Instructivo técnico para el envío de información al OSIPTEL sobre los reportes de calidad y avería, incluyendo los formatos de registro de reporte de problemas de calidad y avería por parte de las empresas operadoras, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. Cuarta.- Encargar al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios que en el plazo de tres (3) meses desde la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, apruebe la lista y descripción detallada de los medios probatorios que pueden actuarse para la solución de los reclamos y los criterios sobre las acciones a implementar en caso el sentido de la resolución emitida en primera o segunda instancia administrativa sea fundado. Quinta.- Encargar a la Gerencia General que en el plazo de cuatro (4) meses contados a partir del vencimiento del plazo indicado en la tercera disposición transitoria, apruebe la Guía para la presentación de reclamos. Sexta.- En el plazo de nueve (9) meses contados a partir del día siguiente desde la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Sétima.- La cali fi cación jurídica de las infracciones contenidas en “Anexo 1: Régimen de Infracciones y Sanciones” del presente Reglamento se aplica según la “Norma que establece el régimen de cali fi cación de infracciones del OSIPTEL”, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 118-2021-CD/OSIPTEL desde que dicha norma entre en vigencia. ANEXO N°4: REGISTRO ÚNICO DE RECLAMOS La empresa operadora debe contar con un registro de reclamos, el cual deberá contar como mínimo la siguiente información, mantenerse permanentemente actualizado y encontrarse a disposición del OSIPTEL para su supervisión, cuando lo considere pertinente. El detalle y características de los campos de información serán establecidos en el Instructivo Técnico al que hace referencia el artículo 11-A° del presente Reglamento. Este registro contendrá como mínimo la siguiente información: i) Respecto de reclamos presentados: 1. Código o número correlativo de identi fi cación de cada reclamo presentado. 2. Nombres y apellidos completos del reclamante, del abonado. 3. Número o código del servicio o del contrato de abonado. 4. Materia de reclamo. 5. Fecha y medio de presentación.