TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / Siendo ello así, es relevante señalar que, el inicio del PAS no vulnera el Principio de Razonabilidad en tanto dicha decisión no afecta, de modo alguno, los derechos de ENTEL; todo lo contrario, pues permite que la empresa operadora ejercite su derecho de defensa y aporte los elementos de prueba correspondientes, con lo cual se determinará o no la responsabilidad administrativa; y, en consecuencia, se imponga las sanciones u otras medidas que la Autoridad Administrativa estime pertinente y razonable al caso en concreto. En la misma línea, corresponde indicar que la Primera Instancia efectuó el análisis correspondiente al Principio de Razonabilidad. En efecto, con relación al juicio de adecuación, se veri fi có que ENTEL incumplió la Medida Cautelar orientada al cese de la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL, en tanto dicha acción realizada por la empresa operadora se encontraba asociada al incumplimiento de los artículos 6 y 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Siendo ello así, considerando la relevancia de los bienes jurídicos tutelados por tales artículos la sanción impuesta se encuentra plenamente justi fi cada debido a que se encuentra destinada a reprimir la conducta infractora de ENTEL para que, en lo sucesivo, cese la contratación del servicio público móvil en los puntos de venta no reportados al OSIPTEL, como por ejemplo: en la vía pública. Respecto del juicio de necesidad corresponde indicar que la sanción era la medida del OSIPTEL. Es importante precisar que, en virtud del Principio de Prevención, anteriormente este Organismo remitió la carta Nº 802-GG/2019, en donde se exhortaba a ENTEL a cesar su conducta antijurídica; no obstante, la referida empresa continuó efectuando contrataciones del servicio público móvil en la vía pública; por lo que –conforme a lo señalado en la Resolución N° 058-2020/CD- OSIPTEL– se iniciaron procedimientos administrativos sancionadores mediante los Expedientes N° 122-2019-GG-GSF/PAS y N° 133-2019-GG-GSF/PAS. Sin perjuicio de ello, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, las acciones de supervisión no se desarrollaron inmediatamente luego del plazo otorgado para dar cumplimiento al mandato de la Resolución N° 0143-2020-GSF/OSIPTEL –esto es, un (1) día– pues dichas acciones, mediante las cuales se veri fi có que ENTEL continuaba realizando las contrataciones en la vía pública, se llevaron a cabo los días 14 y 17 de agosto de 2020, esto es, luego de ciento cincuenta (150) días, aproximadamente. En cuanto a las acciones realizadas por ENTEL, este Colegiado se remite a lo expuesto en el acápite anterior de la presente Resolución y reitera que tales acciones no resultaron su fi cientes para asegurar la no repetición de la conducta infractora. Asimismo, con relación con el juicio de proporcionalidad, la imposición de la sanción busca generar incentivos sufi cientes para que cumpla la Medida Cautelar y, de este modo, deje de vulnerar los bienes jurídicos protegidos por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual permite concluir que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. Finalmente, es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LDFF, la sanción impuesta a ENTEL se encuentra en el límite mínimo que corresponde a las infracciones cali fi cadas como muy graves. En consecuencia, se desestima lo sostenido por ENTEL respecto al presente extremo. IV. PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de la infracción muy grave califi cada mediante el artículo 2 de la Resolución N° 0143- 2020-GSF/OSIPTEL y tipi fi cada según el artículo 28 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano.Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 214-OAJ/2021 del 2 de agosto de 2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 821/21 de fecha 16 de agosto de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 173-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la multa de ciento cincuenta y un (151) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comisión de la infracción muy grave tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL y modi fi catoria, al incumplir lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución N° 00143-2020-GSF/OSIPTEL, de conformidad con los argumentos expuestos. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERÚ S.A. y del Informe N° 214-OAJ/2021; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 214-OAJ/2021 y de la Resolución Nº 173-2021- GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL 2 Mayor detalle en la Resolución N° 058-2021-CD/OSIPTEL. 3 Mayor detalle en las Resoluciones N° 110-2021-CD/OSIPTEL, N° 00054- 2021-CD/OSIPTEL y N° 00127-2020- CD/OSIPTEL. 4 Al respecto, ENTEL indica lo siguiente: “11. Ahora bien, en nuestro escrito de ampliación a nuestros descargos al Informe Final de Instrucción, adjuntamos la Resolución N° 0032-2021/ CEB-INDECOPI mediante la cual se declara como barrera burocrática ilegal prohibir la contratación digital de los servicios públicos móviles en la vía pública.” [Subrayado y énfasis agregado] 5 Sobre el particular, la CEB sostiene lo siguiente: “32. En tal sentido, corresponde declarar improcedente la denuncia interpuesta contra el Osiptel, a través de la cual se cuestionó la exigencia de que la contratación del servicio público móvil prepago deba realizarse en una dirección registrada, materializada en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que la denunciante carece de interés para obrar al veri fi carse que la referida disposición no contiene la medida cuestionada.” 6 Mayor detalle en el portal “Consulta de Expedientes” del INDECOPI. Disponible en: https://servicio.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCEB.jsp?pListar=SI&pNroExpediente=365&pAnioExped iente=2019&pIdTip oExpediente=1&pIdLugarTramite=1&pIdAreaMenu=4 7 MORÓN, J. (2018) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, décimo tercera edición, Lima, Gaceta Jurídica, p. 219-220 8 Mayor detalle en la Resolución N° 058-2021-CD/OSIPTEL. 9 Mayor detalle en la Resolución N° 058-2021-CD/OSIPTEL. 1985546-1