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62 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / iii) La subsanación debe ser voluntaria. iv) La subsanación debió haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador. De acuerdo a lo citado, para la veri fi cación del cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa es necesario que el administrado cese su conducta en relación a todos los hechos que dieron lugar a las imputaciones efectuadas por la administración. Siendo así, tomando en cuenta que el incumplimiento del artículo del 45 del TUO de las Condiciones de Uso se advirtió respecto de 574 962 líneas, la empresa operadora debía acreditar la devolución de la totalidad de líneas imputadas para que se determinara la reducción de un porcentaje de la multa impuesta. Sin embargo, tomando como base las a fi rmaciones de la propia empresa operadora en su escrito EGR-229/2021, las mismas que fueron evaluadas en el Memorando Nº 1054-DFI/2021, esta no habría efectuado todas las devoluciones al encontrarse pendientes las correspondientes a 6897 líneas, con lo cual no es posible la aplicación del mencionado eximente de responsabilidad. - Artículo 7 del RFIS Tomando como base lo indicado en el ítem precedente respecto de lo establecido por el TUO de la LPAG y el RFIS para el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, se tiene que para su aplicación deberá comprobarse i) el cese de la conducta infractora, ii) la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada, iii) la subsanación debe ser voluntaria y, además, iv) la misma debió haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador. Sobre el cese, coincidimos con lo señalado por la Primera Instancia en tanto se observó que la totalidad de información requerida fue remitida al OSIPTEL previo al inicio del presente PAS. Además, en relación a la voluntariedad, durante la etapa de supervisión se veri fi có que el requerimiento fue atendido de forma posterior a una comunicación reiterativa por parte de la DFI, con lo cual el comportamiento de la empresa operadora ya no podría ser cali fi cado como voluntario. Ahora bien, con relación al concepto mismo de la subsanación, es preciso tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE), el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y juridicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que hasta la fecha de su cese no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos; aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal. En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabildiad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad solo si se verifi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. Por tanto, en virtud del caso particular, se observa que el impacto del incumplimiento en la actividad supervisora del OSIPTEL es irreversible en terminos de tiempo y recursos de la administracion pública, razon por la cual no corresponde la aplicación del eximente establecido en el literal f) del articulo 257 del TUO de la LPAG, criterio que se ajusta a las disposiciones vigentes y que de ningun modo vulnera el Principio de Legalidad. Sin perjuicio de lo indicado, vale incidir en que el cese de las conductas si ha sido analizado por la Primera Instancia, tal como se pude observar en el numeral 3.28 de la Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL, dando lugar a una reduccion del 20% de la multa. 3.4. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. – (Artículo 7 del RFIS) En relación a lo alegado por ENTEL, corresponde señalar que la Primera Instancia no dispuso que lo pertinente en este extremo del PAS era la imposición de una medida de advertencia. Contrario a ello, en el numeral 2.2 del Informe Nº 025-UPS/2021 que sustenta la Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL, se indicó que ENTEL no entregó la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio dentro del plazo establecido en la carta N° 1179-GSF/2019, así como mediante el acta de la acción de supervisión del 28 de octubre de 2019. Incluso, se re fi rió que ENTEL terminó de remitir a este Organismo la información requerida mediante la carta N° 1179-GSF/2019 a los 6 meses y 4 días después del plazo establecido. Asimismo, en cuanto a la información requerida a través del acta de supervisión de fecha 28 de octubre de 2019, ENTEL presentó la información requerida – respecto de las 63 líneas desactivadas – después de 1 mes y 23 días después del plazo establecido. Por lo tanto, pese a que correspondía que ENTEL proceda a entregar la información requerida mediante la carta N° 1179-GSF/2019 y en el acta de supervisión de fecha 28 de octubre de 2019, dentro del plazo perentorio establecido; ello no sucedió razón por la cual se multo por la infracción tipi fi cada en el artículo 7° del RFIS, por parte de la empresa operadora. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 3.5. Respecto de la graduación de la multa impuesta (Artículo 7 del RFIS). - En principio corresponde indicar que, para realizar la cuanti fi cación de una multa, el OSIPTEL efectúa una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RFIS; así como de los parámetros establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Multas aprobada por Consejo Directivo. Especí fi camente sobre el Informe antes indicado, es preciso señalar que el mismo tuvo como objetivo desarrollar un manual técnico para la aplicación de multas que proporcione los factores y establezca los valores de las multas base a imponer por la comisión de conductas infractoras. Siendo así, dicho documento buscaba contribuir a alcanzar una mayor predictibilidad y e fi ciencia en la aplicación y graduación de multas, bajo los principios de transparencia, disuasión y simplicidad. Ahora bien, particularmente sobre el beneficio ilícito, la Guía de Multas refiere que dicho criterio se encuentra representado por los costos evitados según la Tabla de graduación, y que además el mismo se actualiza mediante el factor establecido en dicho documento para la determinación de multas de los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL. Para infracciones relacionadas al artículo 7 del RFIS, de acuerdo a la Tabla de graduación de Infracciones, la multa base a determinar deberá tomar en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida; de esta manera, en relación a este último criterio, conforme se aprecia en lo que corresponde en la entrega de la información respecto del indicador CSA, tal información fue solicitada a efectos de veri fi car la aplicación de la metodología para el cálculo del indicador, siendo que conforme lo prevé