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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (27/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con la totalidad de devoluciones que la empresa operadora tenía pendientes. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que – en principio- efectuar devoluciones y tener procedimientos y sistemas adecuados para ello, se encuentra dentro de su ámbito de control. Siendo así, en relación a las devoluciones vinculadas a 22 128 líneas desactivadas, corresponde señalar que la alegación sobre los esfuerzos realizados no le permite ser eximida de responsabilidad en relación al incumplimiento detectado; más aún si se considera que las bajas del servicio se dieron de manera posterior al vencimiento del plazo para realizar la devolución; pese a ello es preciso indicar que lo argumentado por ENTEL fue tomado en cuenta en la evaluación de las Circunstancias de la Comisión de la Infracción, tal como se puede advertir de la Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL. Sobre las 5996 líneas respecto de las cuales no se encontraría registro de que el ex abonado haya portado o tenga una línea nueva, es importante resaltar que el OSIPTEL no solicita medios probatorios materialmente imposibles. De hecho, la Primera Instancia sugirió que la casuística antes descrita podría acreditarse de la revisión de sus bases de datos (registro de abonados, base por out, entre otros) en donde se advierta que no se habrían encontrado otras líneas del abonado en la misma o distinta empresa operadora; no obstante, ENTEL no ha remitido acreditación alguna al respecto. En esta línea, corresponde resaltar que OSIPTEL no requiere una diligencia mayor a la estándar exigible a una empresa operadora del sector de telecomunicaciones, habilitada para la prestación de tales servicios públicos en virtud de un Contrato de Concesión. Bajo ese razonamiento, la remisión de acreditaciones busca más bien garantizar que, de aplicarse una exoneración de la responsabilidad administrativa, ello solo responda a eventos fuera del ámbito de control del administrado, situación que ENTEL no ha logrado acreditar en este extremo. En relación a 4486 líneas con devoluciones que supuestamente ya se habrían efectuado, pero respecto de las cuales ENTEL no presentó ningún medio probatorio, resulta necesario indicar que, en virtud del Principio de Verdad Material, el OSIPTEL debe veri fi car plenamente los hechos que motivan sus decisiones, razón por la cual para poder dejar sin efecto el inicio del PAS en ese extremo, la empresa operadora debió haber acreditado las devoluciones correspondientes; no obstante, pese a que este procedimiento inició en febrero de 2020, a la fecha de emisión del presente documento, ENTEL no ha remitido ni copias de los recibos (vg. número o fecha de emisión) ni ha remitido datos que prueben que las devoluciones fueron efectivas. Finalmente, corresponde reiterar lo ya indicado por la Gerencia General tanto en su Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL como en la Nº 149-2021-GG/OSIPTEL, esto es que la decisión de iniciar el presente PAS y la consecuente imposición de sanciones, cumplen los parámetros establecidos por el Test de Razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres (3) dimensiones (adecuación, necesidad y proporcionalidad). Además de ello, en relación a la cuanti fi cación de las multas impuestas por la Primera Instancia, es menester incidir en que se han valorado todos los criterios establecidos en el TUO de la LPAG, analizándose además los factores atenuantes determinados en el RFIS, con lo cual queda acreditado que no ha existido ninguna vulneración al Principio de Razonabilidad. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 3.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Buena Fe Procedimental (Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso). - En lo correspondiente al Principio de Buena Fe Procedimental, vale señalar que el TUO de la LPAG establece una directriz para la conducta recíproca entre todos los partícipes del procedimiento, en el sentido que sus actos procedimentales deben responder al respeto mutuo, a la colaboración y la buena fe. Siendo así, ninguna forma de interpretación que se realice respecto de alguna norma administrativa, puede dar como resultado que se ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Explicado ello, se debe dejar por sentado que el OSIPTEL, en el marco del presente PAS, no ha llevado a cabo conductas que puedan ser cali fi cadas como contrarias a algún principio administrativo que deje en estado de indefensión a ENTEL. De esa manera, la supervisión del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso se ha ajustado a lo establecido en dicha norma, por lo que no es certero a fi rmar que existió un cambio de criterio; contrario a ello, tanto el órgano instructor como los órganos resolutivos han considerado siempre la totalidad de atenciones para el cálculo del indicador materia de evaluación, sin excluir ningún trámite o gestión que no estuviera previamente indicado en la norma correspondiente. Ahora, en particular, sobre el Informe de Supervisión N° 102-GSF-SSDU-2020, corresponde reiterar lo indicado por la Primera Instancia, esto es que se trató de un procedimiento de distinta naturaleza al analizado en el presente PAS, puesto que el mismo hace referencia a la veri fi cación del cumplimiento de una Medida Correctiva impuesta a ENTEL, respecto de la obligación correspondiente a las devoluciones, con relación a las interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2016. En esa línea, en dicha oportunidad se archivó el citado procedimiento en atención al principio de razonabilidad y dada las particularidades del referido caso - tales como que el exceso de plazo para realizar los esfuerzos fue de 5 días, que este exceso afectó al 4,9% del total de líneas, comprendidas de la medida correctiva, que puso a disposición de sus ex abonados los montos que les correspondería, y que a 111 669 de sus abonados activos les efectuó todas las devoluciones correspondientes dentro del plazo -recomendando por lo tanto la DFI el archivo respectivo. Frente a lo indicado, se tiene que en el presente PAS se evaluaron las devoluciones generadas por interrupciones del segundo semestre de 2018 y, los esfuerzos en relación a las devoluciones de líneas desactivadas se dieron después de vencido el plazo para ello, con lo cual las circunstancias evaluadas di fi eren de lo evaluado en el Informe presentado por ENTEL. Por todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados. 3.3. Respecto de la aplicación de eximentes de responsabilidad. - - Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso Tomando en cuenta lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG y lo indicado en el artículo 5 del RFIS, se tiene que a efectos de aplicar el eximente antes mencionado, deberán concurrir las siguientes circunstancias: i) El cese de la conducta infractora. ii) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada.