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63 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / el REGLAMENTO, de incumplirse esta obligación se incurriría en una infracción tipi fi cada como leve. Siendo así, a fi n de veri fi car la idoneidad de la multa se revisó la motivación de la cuanti fi cación de las multas por parte de la Primera Instancia, observándose que se consideró lo siguiente: - El tamaño de la empresa: Así, siendo que, en el caso particular, ENTEL supera las 1700 UIT, la multa base se situó en la última columna de la Tabla de Graduación de Infracciones del Informe Nº 152-GPRC/2019. - Valor esperado de la multa evitable: Este concepto se refi ere al valor esperado de la multa que la empresa habría intentado evitar al no entregar la información requerida o entregarla de manera incompleta, y con ello impedir la supervisión del cumplimiento. En otras palabras, el valor esperado de la multa evitable se encuentra en función de la tipi fi cación de la gravedad del incumplimiento para el cual fue solicitada la información. Luego de ello, una vez encontrado el valor de la multa base en la Tabla de Graduación de Infracciones, esta se multiplica por el factor de actualización y se divide por la probabilidad de detección. Dichos parámetros son 1,1321 y 1, respectivamente; de acuerdo a la naturaleza de la infracción del artículo 7 del RFIS, tal como lo señala la Guía de Multas. Tomando en cuenta lo anterior, es preciso indicar que, en el presente caso, el bene fi cio ilícito se encuentra asociado al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, cuya infracción está cali fi cada como leve. En tal sentido, según la tabla de graduación de la Guía de Multas, el valor de la multa evitable asciende a 33 UIT (y no 100 UIT como se consideró en el cálculo efectuado por la Primera Instancia). Entonces, con la multa base y la aplicación de la probabilidad de detección y el factor de actualización antes indicados, la multa estimada es de 37,4 UIT, la misma que reconducida al mínimo establecido para las multas graves, resultaría 50 UIT. Pese a ello, conforme lo defi nió la Primera Instancia, en virtud de la veri fi cación del cese de la conducta infractora, correspondía un descuento del 20% de la multa, lo cual nos da como resultado una multa de 40,8 UIT. Por lo tanto, corresponde modi fi car el valor de la multa a ser impuesta a la empresa de 90,6 UIT a 40,8 UIT. Finalmente, coincidiendo con lo indicado por ENTEL, en el presente PAS ningún factor agravante fue advertido ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de las multas impuestas. Tomando en cuenta los conceptos antes señalados, además de la información adicional que consta tanto en el expediente PAS como en el de supervisión, la Primera Instancia no sólo determinó los montos de las multas impuestas, sino que motivó adecuadamente la Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL. En virtud de todo lo expuesto, queda desvirtuados los argumentos presentados por ENTEL en este extremo. 3.6. Sobre la solicitud de Informe Oral. – Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 9 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 10. Siendo así, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por ENTEL en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, esta Gerencia considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. IV. PUBLICACION DE SANCIONES Al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, en lo referente a la determinación de responsabilidad, expuestos en el Informe N° 232-OAJ/2021 del 11 de agosto de 2021, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Por tanto, en aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 822/2021 del 19 de agosto de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 149-2021-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa de TREINTA Y CUATRO (34) UIT por la infracción leve, tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado el artículo 45 de la mencionada norma. (ii) MODIFICAR la multa de NOVENTA CON 60/100 (90,6) UIT a CUARENTA CON 80/100 (40,8) UIT, por la infracción grave, tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. (iii) CONFIRMAR la Medida Correctiva impuesta a ENTEL PERÚ S.A. en los términos señalado en la Resolución Nº 042-2021-GG/OSIPTEL. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 232-OAJ/2021 a la empresa ENTEL PERÚ S.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución el Diario Ofi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente resolución, el Informe N° 232-OAJ/2021 y las Resoluciones Nº 042-2021-GG/OSIPTEL y Nº 149-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 De acuerdo al nuevo Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM 2 “Artículo 4°. - IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA a la empresa ENTEL PERÚ S.A., en los siguientes términos: - Devolver dentro del plazo de dos (2) meses, contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la respectiva resolución, los montos que correspondan