TEXTO PAGINA: 54
54 NORMAS LEGALES Viernes 27 de agosto de 2021 El Peruano / o de la comunicación al usuario y/o al TRASU (según corresponda). 14. Estado del procedimiento, incluyendo el detalle de la acción adoptada. 15. Fecha de aplicación o cumplimiento de las acciones que corresponden producto del resultado fi nal de la queja. 16. Fecha de subsanación de la inadmisibilidad de la queja de tratarse de inadmisibilidad de apelaciones presentadas por el Libro de Reclamaciones. 17. Número, fecha y sentido de la resolución emitida por el TRASU 1985545-1 Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 173-2021-GG/OSIPTEL y confirman multa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 153-2021-CD/OSIPTEL Lima, 24 de agosto de 2021 EXPEDIENTE Nº : 00068-2020-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0173-2021-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL PERÚ S.A.) contra la Resolución Nº 173-2021-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 214-OAJ/2021 del 2 de agosto de 2021, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica; (iii) El Expediente Nº 0068-2020-GG-GSF/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante Resolución N° 0143-2020-GSF/ OSIPTEL, noti fi cada el 12 de marzo de 2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) impuso a ENTEL la siguiente Medida Cautelar: “Artículo 1°.- IMPONER una Medida Cautelar a la empresa ENTEL PERÚ S.A., a fi n de que en el plazo de un (01) día hábil computado a partir del día hábil siguiente de noti fi cada la presente Resolución, cese la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta no reportados al OSIPTEL conforme a lo dispuesto en el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, tales como, en puntos de venta ubicados en la vía pública y/o de manera ambulatoria. Artículo 2°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución por parte de ENTEL PERÚ S.A., constituirá infracción muy grave, la cual podrá ser sancionada con una multa entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336.” 1.2. Mediante carta N° 01244-GSF/2020, noti fi cada el 2 de setiembre del 2020, la DFI comunicó a ENTEL el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haberse veri fi cado la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 1, (en adelante, RFIS), por cuanto habría incumplido el artículo 1 de la Medida Cautelar. 1.3. El 17 de setiembre de 2020, luego de concedérsele una prórroga de plazo por cinco (5) días hábiles, ENTEL presentó sus descargos. 1.4. Mediante carta N° 042-GG/2021, noti fi cada el 19 de enero de 2021, la Primera Instancia puso en conocimiento de ENTEL el Informe N° 0015-DFI/2020 (en adelante, el Informe Final de Instrucción), a fi n que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.5. El 26 de enero de 2021, ENTEL presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción. 1.6. El 16 de marzo de 2021, ENTEL presentó descargos adicionales. 1.7. A través de la Resolución N° 173-2021-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 27 de mayo de 2021, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con una multa de ciento cincuenta y uno (151) UIT, al haberse veri fi cado el incumplimiento de la Medida Cautelar. 1.8. El 17 de junio de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 173-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. 1.9. El 12 de agosto de 2021, se realizó el informe oral solicitado por ENTEL ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad ENTEL argumenta que el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso no contiene una prohibición para la contratación itinerante de servicios móviles; y, en consecuencia, la Medida Cautelar impuesta no tendría sustento legal para impedir dicho tipo de venta. En ese sentido, ENTEL re fi ere que al imponerse una sanción por, presuntamente, incumplir un mandato cautelar nulo, contraviene el Principio de Tipicidad. Adicionalmente, ENTEL indica que en la matriz de comentarios de la Resolución N° 058-2015-CD/OSIPTEL, que incorpora el artículo 11-D al TUO de las Condiciones de Uso, reconoció la posibilidad de realizar contrataciones fuera de la dirección reportada siempre y cuando se mantenga la dirección formal de la sucursal, mencionando como ejemplo a las ferias itinerantes. Sin embargo, la Primera Instancia desconoce dicho extremo en la Resolución impugnada. Bajo tales consideraciones, ENTEL solicita la nulidad de la Resolución impugnada. Al respecto, como es de pleno conocimiento de ENTEL 2, el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso contiene la obligación de implementar un Registro de Distribuidores Autorizados de las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil, el cual debe contener toda la información relativa a la identi fi cación del distribuidor, indicándose el (los) código(s) que se les hubiera asignado, así como la dirección de cada uno de los puntos de venta en los cuales estos distribuidores autorizados se encuentran habilitados por la empresa operadora para realizar la contratación del servicio. Asimismo, corresponde a las empresas operadoras, entre otros aspectos, incluir en el Registro de Distribuidores Autorizados, la dirección donde funcionarán los locales y puntos de venta autorizados para la contratación del servicio de telefonía móvil; siendo responsable la empresa operadora por el actuar de dichos distribuidores ante los usuarios que contraten el servicio. Por lo tanto, cuando el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso exige a la empresa de telefonía móvil que en el Registro de Distribuidores Autorizados se incluya la dirección del punto de venta habilitado para ser el lugar donde se realice la contratación del servicio con el usuario, la norma persigue que se cuente con un local ubicado en un lugar determinado con dirección cierta e identi fi cable, donde se desarrolle la actividad comercial de manera permanente, no resultando acorde con lo previsto en dicha norma la posibilidad de realizar contrataciones