Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / la medida disciplinaria de destitución y disponer la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado Jaime Oscar Ticona Zela, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de 4 de Octubre del distrito de Socabaya, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Décimo. Que, al referido juez de paz se le imputa haber conocido el proceso signado como Expediente N° 26-2014 seguido por Ruth Mery Holguino Vizcarra de Herrada contra Mario Ochoa Huillca, sobre obligación de dar suma de dinero, a sabiendas de estar impedido de hacerlo, pues la demanda contenía una pretensión de US $ 3 540.00, suma que supera la cuantía que puede conocer un juez de paz conforme al artículo 547° del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en la falta grave tipi fi cada en el artículo 50°, inciso 3, de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, tanto más si el juez de paz investigado dictó medida cautelar en forma de secuestro conservativo, la que fue ejecutada. Al respecto, de los hechos expuestos, el juez de paz investigado únicamente presentó un escrito durante la investigación preliminar, pero en adelante no se apersonó al procedimiento y menos aún formuló descargo alguno. Undécimo. Que, este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Duodécimo. Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo 1° de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo 5°, numeral 5), de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario. Decimotercero. Que, el artículo 55° la Ley de Justicia de Paz, dispone que el procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones; así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano. Asimismo, el artículo 63°, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Decimocuarto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, se impondrá una sanción disciplinaria. Decimoquinto. Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Es así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Decimosexto. Que, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. Decimosétimo. Que, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)”. El artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. Decimoctavo. Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del expediente en estudio, debemos concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Decimonoveno. Que, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del investigado. En el campo procesal se ha referido que las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a su presentación, a solicitud de interesado para asegurar bienes o pruebas y mantener una situación de hecho, como anticipo de una garantía judicial de la defensa de la persona y de los bienes, para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. En el ámbito procesal se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho