Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / (iii) El inicio del PAS no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y sería contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. (iv) No se habría evaluado la posibilidad de imponer una Medida Correctiva en lugar de una sanción, en virtud a la modi fi cación del RFIS. (v) Se habría vulnerado los Principios de Razonabilidad y el Deber de Motivación, en tanto no existe documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA cuestiona el supuesto uso irrazonable de la cali fi cación de obligatorio y perentorio de la información requerida por la carta Nº 359-GSF/2019, en tanto considera que no se habría considerado las particularidades y di fi cultades técnicas y la elevada carga de gestión. Asimismo, el proceso de obtención y procesamiento de la data puede verse afectada por fallas de índole técnica; por lo que a su entender, correspondía valorar el hecho que la empresa cumplió con presentar la información solicitada por el regulador, y que la misma fue utilizada por el regulador, es decir que a partir de dicha información pudo veri fi car que TELEFÓNICA cumplió con la obligación contenida en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso. Agrega que en un caso similar, a través de la Resolución Nº 191-2018-GG/OSIPTEL, se consideró el archivo del procedimiento en tanto la información fue fi nalmente fue presentada y usada por el órgano supervisor. Sobre el particular, es preciso tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del RFIS incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que no entregue la información, la entregue incompleta y/o la entregue fuera del plazo perentorio otorgado, mediante comunicación escrita, cali fi cada de obligatoria. Ahora bien, tal como se indicó en la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, los tres (3) requerimientos de información analizados en el presente PAS -cartas Nº 359-GSF/2019, Nº 00791-GSF/2019 y Nº 817-GSF/2019- confi guran el incumplimiento al artículo 7 del RFIS, y por ende corresponde la veri fi cación de una única infracción administrativa. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, se advierte que, a la fecha, no habría remitido la totalidad de la información solicitada en el segundo y tercer requerimiento. Por ello, corresponde indicar que de la evaluación integral de la conducta infractora, resulta erróneo indicar que habría cumplido con remitir la información solicitada en tanto que para el cese de la conducta infractora no se admiten cumplimientos parciales. Ahora, respecto a la entrega de la información requerida a través de la carta Nº 359-GSF/2019, debe indicarse que la DFI solicitó a TELEFÓNICA información relacionada a los procedimientos de cesión de posición contractual ocurridas entre agosto y diciembre de 2018, para lo cual se le otorgó un plazo prudente de diez (10) días hábiles; por lo que dicha información debía ser remitida a más tardar el 7 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta ello, corresponde señalar que TELEFÓNICA a través de la carta Nº TDP-0823-AR-GGR/2019 de fecha 7 de marzo de 2019, remitió información incompleta; y, si bien la información faltante fue remitida el 16 de abril de 2019, esto ocurrió cuando ya se había con fi gurado el incumplimiento de lo establecido en el literal a) del artículo 7 del RFIS. Asimismo, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, y en la línea de lo desarrollado por la Primera Instancia, debido al mencionado incumplimiento, respecto de la entrega de la información solicitada, recién se pudo contar con la información solicitada el 16 de abril de 2019, considerando que el plazo había vencido el 7 de marzo, es decir, habiendo transcurrido más de 1 mes; por lo que existió un retraso en la ejecución de las labores de supervisión efectuadas por la DFI. Por otro lado, es incorrecto lo señalado por TELEFÓNICA referido a que con la información remitida se pudo veri fi car lo dispuesto por el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, relacionado a la cesión de posición contractual, puesto que en la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL se precisó que la falta de entrega de información o la remisión de la información tardía afectó la adecuada y oportuna supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo 54. En efecto, es importante indicar que la información requerida a través de los tres (3) requerimientos de información era necesaria para veri fi car el procedimiento seguido por TELEFÓNICA en los casos de cesión de posición contractual analizados y que los incumplimientos se considerarían como una única infracción; por lo que, contrario a lo señalado por dicha empresa, la no entrega de información y la no entrega oportuna de la información no permitió evaluar un total de trescientos un (301) casos, quedando desvirtuado que el OSIPTEL habría podido veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54. De otro lado, debe indicarse que el pronunciamiento de la Primera Instancia emitido a través de la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, a diferencia del presente PAS, se sustentó en la entrega total de la información por parte de TELEFÓNICA, y que ello permitió a la DFI veri fi car el incumplimiento analizado en dicho procedimiento y por lo tanto continuar con la supervisión, cosa que no ocurrió en el presente caso. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de TLECÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Especialidad TELEFÓNICA señala que los requerimientos de información tenían como objeto la remisión de mecanismos de contratación; por lo que, a su entender, debía considerarse que los artículos 117 y 120 del TUO de las Condiciones de Uso establecen disposiciones especí fi cas que regulan la obligación de presentar los contratos y/o cualquier otro documento donde conste la manifestación de voluntad relativos a las relaciones jurídicas en el marco de los servicios de telecomunicaciones. En ese sentido, a su entender, TELEFÓNICA considera que se debería considerar la aplicación de los Principios de Tipicidad y Especialidad, de acuerdo a lo indicado en el Informe Nº 020-PIA/2019. Al respecto, en virtud al Principio de Tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Asimismo, se establece que a través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. La fi nalidad de ello es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipifi cadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Así, conforme señala el Tribunal Constitucional, resulta necesario que los tipos estén redactados con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal 4. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde analizar