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165 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada por el administrado, en función de cada caso concreto, observando otros principios administrativos como el Principio de Celeridad. Procurando respetar los derechos de los administrados a la vez que se evita la dilación innecesaria de los PAS, que afecten un plazo razonable. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 13 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 14. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 15, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En el presente PAS, se veri fi ca que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi ciente para que el Consejo Directivo pueda resolver el recurso de apelación. En consecuencia, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. VI. PUBLICACIÓN DE LA SANCION De conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo las sanciones impuestas a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el artículo 9 del RFIS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 0352-OAJ/2021, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 843/21 de fecha 16 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 00406-2021-GG/OSIPTEL, en consecuencia se dispone:- CONFIRMAR las cinco (5) multas impuestas ascendentes a CIENTO TRECE CON 20/100 (113,2) UIT cada una, por la comisión de cinco (5) infracciones tipifi cadas como GRAVES en el artículo 9° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL y modi fi catoria, al haber entregado información inexacta respecto de cuarenta y cuatro (44) Formatos establecidos por la Norma de Requerimiento de Información Periódica, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015- CD/OSIPTEL, en cinco (5) periodos de evaluación trimestral: 2018-IV, 2019-I, 2019-II, 2019- III y 2019-IV, de acuerdo al siguiente detalle: Periodo Cantidad de Formatos Multa (UIT) 2018 IV 1216 113,2 2019 I 717 113,2 2019 II 618 113,2 2019 III 719 113,2 2019 IV 1220 113,2 Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. y el Informe N° 352-OAJ/2021 (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 352-OAJ/2021, así como la Resolución Nº 406-2021-GG/OSIPTEL y la Resolución N° 328-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catoria. 2 Aprobada por Resolución N° 096-2015-CD/OSIPTEL. 3 A través de la carta N° 893-DFI/2021, noti fi cada el 04 de mayo de 2021. 4 Se veri fi có que la no entrega del formato N° 101 al OSIPTEL, no fue remitido mediante ninguna vía dentro de los plazos establecidos en la NRIP, por lo que no correspondía iniciar el PAS por incumplimiento del artículo 4 de dicha norma legal, sino que debió haberse imputado el incumplimiento del artículo 7 del RFIS. Por lo que de acuerdo a la Resolución N° 155-2021-CD/OSIPTEL y en atención del Principio de Tipicidad, se declaró el archivo de esta imputación. 5 Se veri fi có a través de la Resolución N° 251-2020-GG/OSIPTEL, con fi rmada por la Resolución N° 121-2021-CD/OSIPTEL, que TELEFÓNICA ya habría sido sancionado por enviar información inexacta en los periodos de evaluación trimestrales del I al III del año 2018. Correspondiendo el archivo en virtud del Principio Non Bis In Ídem. 6 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 7 Cartas TDP-0927-AR-AIR-20, TDP-2544-AR-AIR-20, entre otras detalladas en el Informe de Supervisión. 8 A través de dicho documento, se analizó lo expuesto en los Informes N° 00033-GPRC/2020 y N° 00033-DPRC/2020 y los Memorandos N° 00274-GPSU/2019, N° 00041-DPRC/2020, N° 00023-DPRC/2021 y N° 00109-DPRC/2021, así como de la información a la que se tuvo acceso y que se encuentra registrada en el SIGEP, que contienen las entregas por parte de TELEFÓNICA, en el marco de la NRIP. 9 Resolución disponible en el siguiente link: https://www.osiptel.gob.pe/ media/mtsabga5/resol121-2021-cd.pdf 10 Reportes estadísticos, Informe N°083-GPSU/2018: “Declaración de Calidad Regulatoria que sustenta la inclusión del Artículo 6-A°.- Obligación de Remisión de Información a Abonados y Usuarios en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, - Informe N°027-ST/2018 “Declaración de calidad