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164 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / y preservar el Estado de Derecho” No obstante se resaltó que estas herramientas deben funcionar de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas, atendiendo a que la regulación responsiva se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Así, la idoneidad de la medida se sustentó en la relevancia del bien jurídico protegido. Se precisa que en el caso de los requerimientos de información periódica previstos en la NRIP, estos se sustentan en el alto dinamismo que caracteriza al sector telecomunicaciones, la innovación tecnológica y la creciente demanda de los consumidores por nuevos servicios; y permiten al Regulador desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Resulta relevante tomar en consideración que uno de los presupuestos primordiales para la realización e fi ciente de las funciones del OSIPTEL, es contar con información idónea, exacta y certera que le permita comprobar el cumplimiento de obligaciones de las empresas. En dicho contexto, a través de la resolución de primera instancia se hizo mención al impacto negativo generado en la certeza de diversos informes y documentos emitidos por el OSIPTEL 10. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. (ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas. Al respecto, se descartó la posibilidad de imponer una Comunicación Preventiva en tanto los hallazgos se advirtieron en el marco de una supervisión y no un monitoreo. A ello se suma el hecho que, en el presente caso, se detectó la comisión de las infracciones y no conductas que podían derivar en ello. Por otra parte, cabe indicar no correspondía aplicar una Medida de Advertencia, en tanto que, no se encontraba en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión. Finalmente, en relación a la posibilidad de imponer una medida correctiva, se coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que su imposición es una facultad del OSIPTEL, la cual se utiliza según la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto y con límites; es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma. Así, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que se pretende proteger, las sanciones administrativas son el único medio viable para persuadir a TELEFÓNICA a que en lo sucesivo, adecue su conducta, más aun cuando no es la primera vez que TELEFÓNICA incurre en este tipo de conductas 11. (iii) Con relación al análisis de proporcionalidad de las sanciones impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) UIT. En virtud a lo expuesto, no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, en la medida que no correspondía imponer una medida menos gravosa. 4.4 Respecto de la graduación de la sanción TELEFÓNICA a fi rma que no se han comprobado, ni explicado, los distintos criterios que justi fi can la imposición y graduación de la sanción, por lo que debe ser considerada arbitraria. Alega, que no existen agravante que justi fi que la imposición una multa distinta del mínimo legal, que no existen costos evitados, ni bene fi cios ilícitos; solo se han veri fi cado esfuerzos por parte de la empresa operadora por cumplir con la regulación. De la revisión de la Resolución N° 328-2021-GG/ OSIPTEL y del informe que la sustenta, se advierte que la Primera Instancia efectuó evaluó todos los criterios para la imposición de las multas, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Respecto al bene fi cio ilícito, cabe resaltar que, tal como indicó la primera instancia, de acuerdo a la Guía del Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL, éste se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener como consecuencia de la comisión de dicha infracción. Este bene fi cio se aproxima mediante el valor promedio histórico de la multa que la empresa hubiera recibido como resultado de la veri fi cación del incumplimiento de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida; esto es, a la veri fi cación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la NRIP. Si bien TELEFÓNICA a fi rma haber optimizado procesos y haber recti fi cado la información a través del SIGEP, lo cierto es que no se ha acreditado la implementación de dichas optimizaciones ni tampoco que estas hubiesen sido efectivas en el control de la información que se remite. Por otra parte, cabe resaltar que conforme lo desarrollado por la primera instancia, la información inexacta remitida por TELEFÓNICA ocasionó que el OSIPTEL elabore diversos reportes estadísticos sesgados, los mismos que fueron remitidos a la Alta Dirección y publicadas en el PUNKU y en la página web institucional del OSIPTEL; que por el posicionamiento de la empresa en el mercado nacional y a nivel de cada servicio era evidente que afectaría de forma signi fi cativa a los distintos objetivos del OSIPTEL, entre los cuales son: (i) Monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, (ii) Evaluación adecuada y oportuna de las decisiones regulatorias, (iii) Reducir la asimetría de información que existe entre regulador y las empresas reguladas, y (iv) Brindar mayor información acerca del sector a las empresas operadoras e inversionistas potenciales, lo cual mejorarán sus decisiones de negocios. Igualmente, haciendo alusión al Memorando N° 00023-DPRC/2021, se indicó que el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA generó que se remita de forma incompleta el Reporte de Desempeño del Mercado Minorista de Telecomunicaciones -de entrega trimestral- a la Alta Dirección, correspondiente a los periodos 2019-III, 2019-IV y 2020-I. Especí fi camente, el mencionado reporte no presentó la siguiente información: i) el número de líneas/conexiones monoproducto por empresa de los servicios de Internet fi jo, telefonía fi ja y televisión de paga, para el reporte del trimestre 2019-III, y, ii) la sección de Internet fi jo, para el reporte de los trimestres 2019-IV y 2020-I. En tal sentido, se veri fi ca que se ha cumplido con exponer los hechos que determinaron la infracción, además de veri fi car que no existieron circunstancias atenuantes que justi fi que la imposición de una multa cercana al mínimo legal establecido. Por todo lo expuesto, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad; correspondiendo desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. V. SOBRE LA AUDIENCIA ORAL Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS 12, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente