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159 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / si las conductas que se le imputan a TELEFÓNICA confi guran las infracciones al artículo 7 del RFIS. Ahora bien, tal como se advierte en el Expediente de Supervisión, la información requerida a TELEFÓNICA tenía como objetivo la supervisión del cumplimiento de las disposiciones referidas a la cesión de posición contractual regulado en el artículo 54 del TUO de las Condiciones de Uso, donde se establece que los abonados ceden sus derechos y obligaciones a terceros en forma presencial ante la empresa operadora; a fi n de que veri fi car si no media impedimento para concretar tal acto jurídico por parte de la empresa operadora. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, el requerimiento efectuado a través de las cartas Nº 359-GSF/2019, Nº 00791-GSF/2019 y Nº 817-GSF/2019, no trata propiamente de una prestación efectuada por la empresa operadora y mucho menos se encuentra contemplada en los supuestos establecidos en el artículo 117 y en el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, cuyas disposiciones están referidas a la entrega de información de los actos jurídicos que crean o modi fi can relaciones entre el abonado, tal como se detalla continuación: Artículo 117.- Finalidad de los mecanismos de contrataciónArtículo 120.- Carga de la prueba Mediante los mecanismos de contratación las personas naturales o jurídicas, mani fiestan su voluntad de solicitar o aceptar: (i) la contratación; (ii) la resolución; (iii) la modi ficación de los términos o condiciones de la contratación; (iv) la migración a planes tarifarios; (v) la afiliación a tarifas promocionales, que requieran aceptación o solicitud previa por parte del abonado; o (vi) cualquiera de las prestaciones contempladas en la presente norma.Los actos a que se hace referencia en el párrafo precedente, se aplican respecto de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo servicios suplementarios o adicionales u otras prestaciones derivadas o vinculadas con la prestación del servicio.La carga de la prueba respecto de la solicitud y/o aceptación a que se re fiere el artículo 117 y de lo dispuesto en el artículo 118, corresponde a la empresa operadora.La empresa operadora tiene la obligación de suministrar al abonado y a OSIPTEL, cuando le sea requerido, la información que acredite la solicitud y/o aceptación de los actos señalados en el artículo 117. De otro lado, respecto al criterio adoptado en el Informe Nº 020-PIA/2019, es preciso indicar que, en dicha oportunidad, se consideró que en tanto el incumplimiento de la información para veri fi car la Medida Correctiva se encontraba subsumido en la infracción tipi fi cada en su artículo 2, correspondía iniciar un PAS por dicho incumplimiento y no por el artículo 7 del RFIS; lo cual no ha ocurrido en el presente PAS; por lo que, no puede aplicarse el mismo razonamiento al tener supuestos de hecho distintos. En ese sentido, queda desvirtuada la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Especialidad, al no existir un con fl icto de normas que se contrapongan o sean incompatibles. 4.3. Sobre el supuesto incumplimiento a las tres dimensiones del test de razonabilidad TELEFÓNICA re fi ere que el inicio del procedimiento administrativo sancionador no cumple con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio regulado por el OSIPTEL. A fi n de analizar si el inicio del PAS era la medida pertinente que correspondía adoptarse en el presente caso, es necesario que la decisión que se adopte también cumpla con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad. En cuanto al juicio de idoneidad o de adecuación : Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que el requerimiento de información por parte del organismo regulador tiene como fi nalidad contar con la información que le permita el desarrollo de sus funciones, en este caso supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas emitidas por el OSIPTEL, especí fi camente la referida a garantizar el derecho de los abonados a realizar una cesión contractual. En atención a ello, el incumplimiento de la entrega de la información requerida repercute en el derecho de los usuarios, en tanto no permite al regulador veri fi car si las empresas operadoras cumplen con aceptar y otorgar el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas. Por tanto, considerando que en el presente caso se ha advertido y comprobado la existencia de elementos que permiten determinar la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a9 del artículo 7 del RFIS, el inicio del PAS corresponde a una medida idónea y adecuada que permitirá garantizar la debida disuasión de la inconducta analizada y el ajuste de la misma por parte de TELEFÓNICA. Por dichas consideraciones, se justi fi ca la adopción de la medida cuestionada, a efectos que de determinarse responsabilidad administrativa, en adelante, la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En relación al juicio de necesidad : debe veri fi carse que la medida sancionadora elegida sea la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados, considerando además que no existen otras medidas sancionadoras que cumplan con similar e fi cacia con los fi nes previstos para la sanción, aunque sin dejar de lado las singularidades de cada caso. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que no es la primera vez que TELEFÓNICA incumple su obligación de entregar información requerida por parte del organismo regulador, y que ello, además, repercute en el cumplimiento de sus funciones de supervisión, en este caso, respecto a garantizar los derechos de los usuarios que solicitan la cesión contractual de los servicios públicos de telecomunicaciones. Adicionalmente, cabe considerar que, a la fecha, TELEFÓNICA aún no cumple con remitir la información requerida. En cuanto al juicio de proporcionalidad , se busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fi n que se pretende alcanzar, por lo cual se considera que este parámetro está vinculado con el juicio de necesidad. En ese orden de ideas, si la fi nalidad de toda medida sancionadora administrativa es desalentar la comisión del ilícito, entonces el tipo de medida elegida cualitativa y cuantitativamente debe mantener un equilibrio con las circunstancias de la comisión de la infracción. Sobre esta dimensión del test de razonabilidad, cabe indicar que efectivamente se cumple con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la DFI, y argumentada debidamente por la Primera Instancia, resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n de que la empresa operadora no vuelva a incurrir en el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7 del RFIS. Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; por lo que, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.4. Sobre la posibilidad de imposición de una Medida Correctiva en lugar de una sanción TELEFÓNICA sostiene que a través de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, se modi fi có el RFIS,