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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 161

161 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / criterios expuestos en la resolución apelada, no se puede afi rmar que aquella adolezca de una indebida motivación. Por otro lado, no es exacto lo señalado por TELEFÓNICA en su recurso, relacionado a que no existirían elementos objetivos que evidencien que corresponde una multa superior al mínimo legalmente previsto, ya que el rango establecido para las infracciones graves 5 según el artículo 25 de la LDFF del OSIPTEL es entre 51 UIT a 150 UIT, y la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL dispuso sancionar a la referida empresa con una multa de 51 UIT, es decir, el mínimo legalmente establecido y no un monto superior como a fi rma la empresa operadora. De otro lado, la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 03549-2011-PA/TC que sustenta la obligación de motivación por parte de la Administración; no desvirtúa el pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, en tanto como se ha detallado ésta no adolece de debida motivación. Es más, corresponde señalar que, de acuerdo al Tribunal Constitucional 6, la motivación válida no implica que su fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re fl eje de modo su fi ciente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión . Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Principio de Razonabilidad; quedando desvirtuado el argumento de TELEFÓNICA. 4.6. Sobre la solicitud de informe oralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional 7 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 8. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 9, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado)Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RFIS 10 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio sufi cientes para que el Consejo Directivo resuelva el Recurso de Apelación; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. Por lo expuesto, este Consejo considera que no corresponde otorgar el informe oral solicitado por TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 843 de fecha 16 de diciembre de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 347-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe Nº 345-OAJ/2021, así como las Resoluciones Nº 347-2021-GG/OSIPTEL y Nº 243-2021-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL 2 Aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS 4 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 000197- 2010-AA. Ver enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00197-2010-AA.html 5 De acuerdo al artículo 7 del RFIS, el incumplimiento de dicho artículo importa una infracción grave. 6 Sentencia recaída en el Expediente Nº 03530-2008-PA/TC. 7 Emitida en el Expediente Nº 03075-2006-AA 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 9 Cfr. Expediente Nº 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes Nº 01307-2012- PHC/TC, STC N.º 05510-2011-PHC/TC, Nº 00137- 2011-HC/TC. 10 Disposición incluida mediante Resolución Nº 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2025965-1