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163 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / Cabe indicar que las sanciones impuestas a través de la Resolución N° 328-2021-GG/OSIPTEL – están asociadas a la inexactitud de la información remitida a través de los formatos detallados a continuación, correspondientes a los trimestres IV del 2018 y los trimestres I, II, III y IV del 2019: Fuente: Informe de Supervisión. Se atribuye a TELEFÓNICA la entrega de información inexacta, de la revisión de la información reportada a través del Sistema de Información y Gestión de Estadísticas Periódicas (SIGEP) así como aquella remitida a través de diversas comunicaciones 7, conforme lo desarrollado en el Informe de Supervisión N° 0096-DFI/SDF/2021 que fuera notifi cado como documento adjunto a la carta N° 782- DFI/2021, noti fi cada el 16 de abril de 2021, que comunicó el inicio del PAS. Así, esta instancia veri fi ca que en el Informe de Supervisión N° 00096-DFI/SDF/2021 8 y el Informe Final de Instrucción, se analiza la información reportada por TELEFÓNICA en el SIGEP, así como la remitida en atención a los requerimientos de información el OSIPTEL, respecto de cada uno de los formatos que son materia de imputación del presente PAS, comprobándose que en cuarenta y cuatro (44) diferentes formatos presentados, la información remitida por TELEFÓNICA resultaba inexacta, conforme el análisis y detalle contemplado en los numerales 3.4.3 y 3.4.4 del Informe Supervisión; toda vez que, la información presentada dentro del plazo para cada periodo respectivo no coincidía con la presentada posteriormente a la recti fi cación hecha por la empresa operadora, conforme se detalla añadiendo que dicha recti fi cación se realizó por solicitud del OSIPTEL. Al respecto, conviene señalar que si bien el numeral 7.5.7 del anexo III de la NRIP, establece la posibilidad de recti fi car los reportes de información a solicitud de la propia empresa operadora o cuando el OSIPTEL detecte inconsistencias; ello no signi fi ca que la empresa operadora será eximida de responsabilidad por registrar información inexacta o falsa. Considerando lo antes expuesto, resulta claro que en el presente procedimiento el OSIPTEL no solo ha evaluado toda la documentación remitidos por TELEFÓNICA sino que ha motivado la decisión de inicio de PAS e imposición de sanción. El hecho que el administrado no comparta los argumentos del pronunciamiento de la primera instancia, no supone una vulneración a los Principio de Verdad Material. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2 Respecto de la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad y el Principio de continuación de infracciones TELEFÓNICA alega que se vulnera el Principio de Tipicidad; toda vez que, de acuerdo a la exposición de motivos de RFIS, la remisión de información inexacta constituye un único hecho infractor, no existiendo amparo legal para desdoblar esta sanción en cinco (5) sanciones pecuniarias. Añade que, en caso de considerarse cada trimestre como un supuesto sancionable, de acuerdo al Principio de Continuación de Infracciones, se debería sancionar primero el periodo 2018-IV y luego otorgar treinta (30) días hábiles desde la imposición dicha sanción para imputar las demás infracciones. Al respecto, la NRIP establece los principales requerimientos de información periódica que deben cumplir con reportar las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, así como los plazos, condiciones y formatos correspondientes para su entrega al OSIPTEL. Conforme se señala en la NRIP, es esencial para el Regulador contar con información exacta, completa y autorizada sobre la realidad y evolución del mercado de telecomunicaciones, a fi n de desarrollar adecuadamente las labores de monitoreo y supervisión del sector, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Por otra parte, el artículo 6 de la NRIP señala los plazos perentorios con los que cuentan las empresas operadoras para la entrega de la información, in fi riéndose que la obligación de remitir información exacta debe cumplirse en cada periodicidad establecida en el artículo citado. Así, el deber de cuidado y procesamiento de información se debe efectuar con relación a cada entrega establecida en la NRIP , considerando que la entrega de información inexacta en cada periodo genera un perjuicio a las labores de monitoreo, seguimiento del mercado que desarrolla el OSIPTEL. Cabe indicar que en dicha línea se ha pronunciado el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución 121-2021-CD/OSIPTEL 9. Con relación a la supuesta vulneración del Principio de Continuación de Infracciones alegado por TELEFÓNICA, resulta pertinente indicar que la información que prepara la empresa operadora para el reporte de cada trimestre, es única e independiente, derivada de diferente fuente (dado que se trata de un cargo único); no se advierte la existencia de un único elemento subjetivo común que determine la existencia de una infracción continuada. En efecto, la infracción imputada (artículo 9 del RFIS) es una infracción instantánea que se consuma en un solo acto. En el presente caso concreto, esto se consumaría en la remisión de información inexacta en cada periodo, no siendo aplicable el Principio de continuación de Infracciones. Por todo lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad ni el de Continuación de infracciones. 4.3 Respecto de la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA argumenta que, en función de la regulación responsiva, existen otras alternativas además de la sanción, frente al incumplimiento de la norma. En ese sentido señala que en el presente caso no se habría realizado un adecuado test de razonabilidad debiendo aplicarse medidas menos lesivas como la implementación de monitoreo, mesas de trabajo o medidas correctivas. Añade que habría demostrado compromiso para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas, optimizando los procesos para el tratamiento de la información en cumplimiento del NRIP, y presentando correcciones a los reportes presentados a través del SIGEP, debiendo considerarse la adopción de medidas menos gravosas. Al respecto, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. De la revisión de la Resolución N° 328-2021-GG/ OSIPTEL y el Informe que sustentó la misma, se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar las sanciones administrativas, tal como se resume a continuación: (i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación: Se advierte que la primera instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del OSIPTEL, al indicar que es “importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones a efectos de salvaguardar los límites que tienen por objeto garantizar los derechos del administrado