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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (31/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 416

TEXTO PAGINA: 168

168 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / por AMÉRICA MÓVIL, es preciso mencionar que no es requisito para la con fi guración de la infracción que se trate de un hecho generalizado, pues el ejercicio de la potestad sancionadora y la correspondiente imposición de una sanción administrativa, se justi fi can y constituyen el medio viable e idóneo para desalentar la comisión de la infracción, en tanto se busca una fi nalidad preventiva y disuasiva, a fi n de que la empresa adopte mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Adicionalmente, cabe indicar que el enfoque responsivo si bien reconoce que existe una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones, le permite al regulador establecer la mejor estrategia dependiendo de las circunstancias concretas y de los actores del caso en particular. En este punto, corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente el Principio de Proporcionalidad, teniendo en cuenta que de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, 7 el mismo está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto. De la revisión de la Resolución N° 013-2021-GG/ OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad, a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación: Respecto al juicio de idoneidad o de adecuación, la primera instancia precisó que las sanciones las sanciones no sólo tienen un propósito represivo, sino también preventivo; por lo que, se espera que de imponerse las sanciones la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente. Asimismo, se sustentó que la obligación establecida en el artículo 26° del REGLAMENTO responde a la naturaleza temporal y de corto plazo de las tarifas promocionales; ello a fi n de evitar que se generen escenarios de discriminación de precios, mediante la coexistencia prolongada de tarifas establecidas y promocionales, entre otros efectos que dependerán analizar de acuerdo al caso en particular. Sobre el Juicio de Necesidad, se advierte que la primera instancia evaluó la posibilidad de imponer otras medidas menos gravosas; no obstante, ello fue descartado, en la medida que • La medida de advertencia no es aplicable al presente PAS por cuanto los hechos infractores no calzan en los supuestos de hecho del artículo 30º del Reglamento General de Supervisión. • La imposición de una medida correctiva no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad. Cabe precisar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL 8 que modi fi ca el RFIS, para la aplicación de una Medida Correctiva, se debe tratar de infracciones administrativas de reducido bene fi cio privado ilícito, cuya probabilidad de detección es elevada y no se ha presentado factores agravantes. En el presente caso, estamos ante una infracción con una probabilidad de detección baja, dado que el alcance de la conducta infractora es aislado y no es observable por los afectados. Asimismo, conlleva una afectación a aquellos abonados y/o usuarios que se vieron es una situación de desigualdad tarifaria frente a los 18 abonados o clientes que recibieron los bene fi cios por más de 180 días calendario. En cuanto al juicio de proporcionalidad , se advierte que la primera instancia estableció como multa base el valor mínimo (51 UIT) previsto en el artículo 25 de la Ley N° 27336 para las infracciones cali fi cadas como grave Asimismo, se aprecia que la primera instancia efectuó un descuento del 20% sobre la multa base, en aplicación del atenuante de responsabilidad, vinculado al cese de la conducta infractora. Por lo expuesto, se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional; efectos que, en adelante, AMÉRICA MÓVIL asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones Bajo dicho escenario, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL ya que la resolución impugnada se emitió conforme con el Principio de Razonabilidad. 4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad respecto a la sanción impuesta AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que la determinación de la sanción de multa de 40,8 UIT, por la supuesta comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el ítem 24 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Tarifas, generada por el presunto incumplimiento de los dispuesto en el Artículo 26 de la misma norma no resulta correcta, toda vez que: a) No ha existido bene fi cio ilícito o costo evitado alguno, debido a que se trataba de una cantidad ín fi ma de dieciocho (18) líneas a las cuales se les había aplicado la Tarifa Promocional siete meses, por lo que el periodo aplicable dista solo de un mes de diferencia, enfatiza también que dichos bene fi cios de ninguna forma han generado algún bene fi cio a la operadora, pues el otorgamiento de estos bene fi cios adicionales no tiene un precio o costo establecido que haya sido gravado. b) En relación a la probabilidad de detección, señala que esta debería ser cali fi cada como ALTA, pues alega que la información vía plataforma SIRT está al alcance de cualquier abonado, así mismo de cualquier personal del OSIPTEL que veri fi que los bonos, bene fi cios y promociones incluidas, así como su plazo de vigencia y aplicación. c) No se han presentado factores agravantes, reincidencia de la infracción y/o existencia de la intencionalidad razón por la cual dichos elementos resultan su fi cientes para que su Despacho proceda a la reevaluación de la idoneidad de la sanción. Sobre el particular, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que en virtud al Principio de Razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. No obstante, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando determinados criterios de graduación. Sobre el particular, en el presente caso se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos en el artículo 25 de la LDFF, es decir cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave con fi gurada por el incumplimiento del artículo 26 del Reglamento de Tarifas, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; sobre el cual se le aplicó un descuento del 20%, por cese de la conducta. Con relación al bene fi cio ilícito debe tenerse en consideración, que el mismo esta está representado por el ingreso ilícito obtenido por la empresa operadora de aplicar una tarifa promocional que no debió ser ofrecida (dado que aplicó la tarifa promocional por un periodo