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172 NORMAS LEGALES Viernes 31 de diciembre de 2021 El Peruano / sucedáneos y la información incluida en los escritos que presenten los administrados ante el OSIPTEL se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. Las transcripciones de las grabaciones o fi lmaciones de las declaraciones realizadas ante los Órganos Resolutivos y las Secretarías Técnicas Adjuntas son certi fi cadas por la respectiva Secretaría Técnica Adjunta, constituyendo documentos públicos. Artículo 11.- Emisión de dictámenes Los Órganos Resolutivos o las Secretarías Técnicas pueden solicitar la emisión de dictámenes o informes en un plazo establecido, los mismos que se noti fi can a las partes para que presenten sus observaciones o comentarios ya sea por escrito o en una audiencia, según se disponga. Artículo 12.- Conciliación A solicitud de las partes o de o fi cio, los Órganos Resolutivos pueden citar a las partes a una audiencia de conciliación. Sin perjuicio de ello, los acuerdos conciliatorios se pueden producir en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que se noti fi que la resolución de segunda instancia que cause estado, salvo que la resolución de primera instancia hubiese quedado consentida. De producirse un acuerdo conciliatorio, ello consta en un acta de conciliación, la misma que contiene acuerdos, sean éstos parciales o totales. Para que surtan efecto, deben ser aprobados por el Órgano Resolutivo correspondiente. El acuerdo puede comprender una o más de las materias controvertidas y referirse a una solución de fi nitiva o a una temporal hasta el término del procedimiento. El Órgano Resolutivo sólo puede rechazar un acuerdo conciliatorio si éste es contrario a la normativa vigente o presenta errores; y, cuando corresponda, solicita que se vuelva a practicar el acto subsanando los defectos advertidos. Artículo 13.- Efectos de la conciliación La conciliación aprobada por el Órgano Resolutivo surte el efecto de Resolución Final; y tiene, además, el carácter de cosa decidida. Artículo 14.- Abstención La abstención de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, puede ser planteada de ofi cio por la propia autoridad o a pedido de parte; y su trámite no suspende el procedimiento. En caso de abstención de un (1) miembro del Cuerpo Colegiado, los miembros restantes resolverán la abstención dentro de los tres (3) días siguientes de su presentación. Si el número de abstenciones fuera de dos (2) o más miembros del Cuerpo Colegiado, la abstención será resuelta por el Tribunal. Si el Cuerpo Colegiado estuviera conformado por cinco (5) miembros, los miembros restantes podrán resolver la abstención si ésta fuera de hasta dos (2) miembros. De abstenerse un número mayor de miembros, resolverá el Tribunal. En los casos de abstención de miembros del Tribunal, resuelven los miembros restantes, dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo. Cuando la abstención se plantea a pedido de parte, se resuelve previo traslado al miembro cuestionado para que exprese sus consideraciones dentro de los cinco (5) días siguientes de dicho traslado. Artículo 15.- Abandono y desistimiento Puede declararse el abandono del Procedimiento Trilateral de Solución de Controversias regulado en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento, en los casos establecidos en el artículo 202 de la LPAG. Contra la resolución que declara el abandono proceden los recursos de reconsideración y apelación, dentro del término de quince (15) días contados desde el día siguiente de su noti fi cación, aplicándose lo dispuesto en los artículos 48 y 49.Sin perjuicio de haberse incurrido en los supuestos contenidos en el artículo 202 de la LPAG, la autoridad puede continuar de o fi cio el procedimiento si, del análisis de los hechos, considera que podría afectarse el orden público o podría haberse cometido una infracción. Esta misma regla se aplica en el caso del desistimiento, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 200 de la LPAG. Artículo 16.- Medidas Cautelaresa) Reglas generales En cualquier estado del procedimiento, o antes de su inicio, los Órganos Resolutivos pueden dictar a solicitud de parte, de la Secretaría Técnica Adjunta correspondiente, o de o fi cio, las Medidas Cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste. La resolución que se pronuncia sobre una Medida Cautelar se emite dentro de los siete (7) días siguientes de presentada la respectiva solicitud. La Medida Cautelar dictada antes de iniciarse el procedimiento, caduca si, dentro de los diez (10) días siguientes de noti fi cada, no se noti fi ca el inicio del procedimiento respectivo. b) Medidas Cautelares en Procedimientos Sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia – Multas Coercitivas El CCP puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de Medidas Cautelares dictadas en el marco de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la LRCA y el artículo 56 de la LRCD, respectivamente. Artículo 17.- Impugnación de Medida Cautelar Contra la resolución del Cuerpo Colegiado que se pronuncia sobre una Medida Cautelar sólo procede el recurso de apelación, dentro del término de cinco (5) días contados desde el día siguiente de su noti fi cación. Contra la resolución del Tribunal que se pronuncia, como primera instancia, respecto de una Medida Cautelar, sólo procede el recurso de reconsideración. Los referidos recursos se tramitan aplicándose lo dispuesto en los artículos 48 y 49. Artículo 18.- Medidas Correctivas en Resoluciones Finales a) Medidas Correctivas en Procedimientos Trilaterales Las resoluciones fi nales que emitan los Cuerpos Colegiados y el Tribunal, en el marco de los procedimientos trilaterales de solución de controversias, pueden ordenar las Medidas Correctivas a que se re fi ere el artículo 205, numeral 6, de la LPAG. b) Medidas Correctivas en Procedimientos Sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia – Multas Coercitivas Las resoluciones fi nales que emitan los Cuerpos Colegiados y el Tribunal, en el marco de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de libre y leal competencia, además de imponer sanciones, pueden dictar las Medidas Correctivas a que se re fi eren el artículo 49 de la LRCA y el artículo 55 de la LRCD, respectivamente. El CCP puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de dichas Medidas Correctivas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la LRCA y el artículo 57 de la LRCD, respectivamente. Artículo 19.- Prohibición de corte o suspensión de prestaciones Ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio de telecomunicaciones, facilidad o cualquier prestación que brinde a la otra parte, por fundamentos vinculados al objeto de la controversia; salvo disposición excepcional del Órgano Resolutivo que lo autorice expresamente, en concordancia con la normativa aplicable.